REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01- D-2008-000111
ASUNTO : WP01-D-2008-000111
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Abril, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Segunda, Abg. TIBISAY VERA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLECIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer es a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas en fecha 18 de Abril de 2008, a las Ocho horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, momentos cuando fueron notificados, que en el sector las tunitas se encontraba una adolescente formulando una denuncia contra su concubina quien es el adolescente que hoy presento, manifestando que cuando se encontraba en su residencia este sin mediar palabras la agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se trasladaron a la residencia en cuestión, siendo atendido por la ciudadana Judith Deffitt, progenitora del adolescente quien les permitió el acceso a la vivienda, y una vez adentro avistaron al mismo quien al percatarse de la presencia de una ventana del cuarto, practicándole la retención preventiva, seguidamente trasladaron a la adolescente agraviada hasta el Hospital José María Vargas, donde le diagnosticaron contusiones menores en la cara y cuello. Cursa en las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a la adolescente victima NOHELIA JOSEFINA FARIAS. El Ministerio Publico considera que los hechos aquí narrado se subsumen dentro las previsiones que sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de ello y en base a lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique al adolescente las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por último solicito copias de la presente audiencia. Es todo”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una ves revisadas las actas que conforman el presente expediente, solicito a este Tribunal que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y que le sea acordada una Medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal C y E, por último solicito copia de la presente acta, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales C y E, de la misma Ley Orgánica especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 18 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 18 de Abril del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 18-04-2008, a las Ocho horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, momentos cuando fueron notificados, que en el sector las tunitas se encontraba una adolescente formulando una denuncia contra su concubina quien es el adolescente que hoy presento, manifestando que cuando se encontraba en su residencia este sin mediar palabras la agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se trasladaron a la residencia en cuestión
Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, y dado que se trata de unos hechos punibles de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y E, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y E- Prohibición concurrir a lugares donde se consuma y se expenda bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, por lo tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este juzgador estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulta detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso, acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales comportan al joven imputados las siguientes obligaciones: 1) Literal “C” obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet. 2) Literal “E” - Prohibición concurrir a lugares donde se consuma y se expenda bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación fiscal atribuida a los hechos objetos del presente proceso constitutiva del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.