REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01- D- 2007 - 000154
ASUNTO : WP01-D-2007-000154
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg JHOAN ELJURIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. WILMER GARCIA
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO.
VICTIMAS: MARIBEL BANDA Y MIRIAN JOSEFINA CARVAJAL ECHEZURIA
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Visto que este tribunal en fecha 22 de Abril de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el defensor Público Abg. Wilmer García, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 29 de Febrero del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, contemplado en el artículo 381 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “En mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en uso de atribuciones que me confieren la Constitución y la Leyes, expongo: En fecha 22 de Julio de 2007, presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 22 de julio del 2007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Vargas, hacían un recorrido a pie de playa los cocos, se le acerco una ciudadana de nombre Maribel Ponce Banda, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.488.561, quien un ciudadano de piel blanca de contextura delgada, cabello castaño con mechitas con un short tipo playero de color azul, estaba en la orilla realizando actos no acorde delante de las personas, niños, niñas y adolescentes que se encontraban disfrutando de un día en la playa, una vez en el lugar la ciudadana testigo señalo a un sujeto con similares características a las aportadas que venía saliendo del mar, por lo que se procedió a darle la voz de alto y se retuvo de manera preventiva, en ese instante se apersono otra ciudadana quien se identificó como MIRIAN CARVAJAL, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.285.463, la cual manifestó que el ciudadana que acaban de retener estaba realizando actos indecorosos en la orilla de la playa y delante de sus hijos, se le procedió a realizar la revisión corporal no incautándole objeto alguno de interés criminalístico. En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: PRIMERO: Acta Policial de fecha 22-07-2007 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 22-07-2007 tomada a la ciudadana Maribel Ponce Banda testigo presencial de los hechos. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 22-07-2007 tomada a la ciudadana Miriam Josefina Carvajal Echezuria, testigo presencial de los hechos. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los tipos penales de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto en el artículo 381 del Código Penal, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado : Testimonio de los funcionarios José Anselmo y Carolina Betancourt adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. Entrevista tomada a la ciudadana Maribel Ponce Banda. Entrevista a la ciudadana Miriam Josefina Carvajal Echezuria. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión total de la acusación presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los tipos penales de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto en el artículo 381 del Código Penal. La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales c y b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en la audiencia de presentación para oír al imputado. El periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo no merece pena privativa de libertad, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso. Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, de las sanciones establecidas en el artículo 620 literales b) c) y d), en concordancia con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como lo es IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un periodo de cuatro (04) meses, a los fines de regular el modo de vida del adolescente y así promover su formación. Sugiriendo como posibles reglas de conducta 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Quiero, Admitir los hechos que me imputara el representante del Ministerio Público”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Vista la manifestación de mi defendido de querer admitir los hechos que le imputara el representante de la vindicta publica, solicito del tribunal se le aplique la sanción correspondiente con la rebaja de ley y la remisión de las actuaciones al Tribunal de ejecución del área metropolitana de Caracas, por cuanto el adolescente vive en esa jurisdicción, a los fines del cumplimiento de la sanción que tenga a bien imponer el Tribunal, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto en el artículo 381 del Código Penal, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado quien en fecha 22 de julio del 2007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Vargas, hacían un recorrido a pie de playa los cocos, se le acerco una ciudadana de nombre Maribel Ponce Banda, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.488.561, quien un ciudadano de piel blanca de contextura delgada, cabello castaño con mechitas con un short tipo playero de color azul, estaba en la orilla realizando actos no acorde delante de las personas, niños, niñas y adolescentes que se encontraban disfrutando de un día en la playa, una vez en el lugar la ciudadana testigo señalo a un sujeto con similares características a las aportadas que venía saliendo del mar, por lo que se procedió a darle la voz de alto y se retuvo de manera preventiva, en ese instante se apersono otra ciudadana quien se identificó como MIRIAN CARVAJAL, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.285.463, la cual manifestó que el ciudadana que acaban de retener estaba realizando actos indecorosos en la orilla de la playa y delante de sus hijos.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de seis (06)Meses; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecuciòn y 4) Prohibiciòn de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Dos (02) MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO , previsto en el artículo 381 del Código Penal, y le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA y 2) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) Meses de: 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Dos (02) meses, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinticuatro (14) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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