REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000087
ASUNTO : WP01-D-2008-000087
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, Abg. YAMILET CONTRERAS, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la Libertad sin restricciones debido a que la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El motivo por el cual presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 53 de Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional con sede en el estado Vargas, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana el funcionario Abel Antonio Palma Chacón por el sector del Barrio Aeropuerto de la parroquia Raúl Leoni, observó a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual procedió a realizar una inspección de persona, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le verificó los datos por el sistema de consulta de datos de la Oficina de Coordinación Policial del C.I.CP.C., quienes informaron que el número de cédula de identidad que identifica al mencionado ciudadano corresponde a la ciudadana CARRION RONDON YNES MAGALYS con fecha de nacimiento en de marzo del año 1992, por lo que procedieron a trasladar el mencionado adolescente ante la sede del comando. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, sin embargo, y vista la diferencia existente entre lo señalado en las actas y la identificación del adolescente solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como copia de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de NO declarar, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión por ser violatorio del articulo 44 Constitucional por no revestir carácter penal la conducta desplegada y en consecuencia se decrete la Libertad Plena de mi defendido. Consigno copias a la vista de sus originales de la Partida de nacimiento del adolescente, sus notas certificadas emitidas por la institución educativa La Escolania y de la inscripción ante el CNU. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 29 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 29 de Marzo del 2008, “fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 53 de Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional con sede en el estado Vargas, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana el funcionario Abel Antonio Palma Chacón por el sector del Barrio Aeropuerto de la parroquia Raúl Leoni, observó a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual procedió a realizar una inspección de persona, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le verificó los datos por el sistema de consulta de datos de la Oficina de Coordinación Policial del C.I.CP.C., quienes informaron que el número de cédula de identidad que identifica al mencionado ciudadano corresponde a la ciudadana CARRION RONDON YNES MAGALYS con fecha de nacimiento en de marzo del año 1992, por lo que procedieron a trasladar el mencionado adolescente ante la sede del comando. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES,
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puede estimar que no existen suficientes elementos de convicción que evidencia que el joven puede ser autor o participe de algún hecho punible es por lo que este Despacho acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 en su ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a que se decrete la nulidad de las actuaciones seguidas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal lo declara SIN LUGAR, por considerar que existen fundados elementos de convicción para la continuación de las investigaciones por parte del Ministerio Publico hasta el total esclarecimiento de los hechos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.