REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Abril 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000287
ASUNTO : WP01-D-2007-000287
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg JHOAN ELJURIS
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. YAMILET CONTRERAR.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.
SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA

Visto que este tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública Abg. YAMILET CONTRERAR, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 31 de Enero del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, contemplado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11/12/2007, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales HERNANDEZ ALBERT y HERNANDEZ ULICES, adscritos al Centro de Atención Social Ciudadana de Naiquatá de la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido a pie por la subida que da hacia el sector Pueblo Arriba, avistaron al adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba caminando en dirección hacia los funcionarios y al notar la presencia de los mismos, optó por detenerse de manera repentina, razón por la cual le dieron la voz de alto, luego procedieron a acercarse, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, razón por la que le hicieron de su conocimiento que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente un ciudadano de nombre CASTILLO JUSTO, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.459.571, quien aceptó ser testigo presencial de los hechos, al realizarle la misma le incautaron en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, una (01) bolsa de papel de color marrón contentivo de Treinta y Cuatro (34) envoltorio elaborados con papel metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, la cual al practicarle la experticia química correspondiente por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio como resultado Un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos de COCAINA base (Crack). En tal sentido, esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 11/12/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales HERNANDEZ ALBERT y HERNANDEZ ULICES, adscritos al Centro de Atención Social Ciudadana de Naiquatá de la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado. 2.- Acta de entrevista de fecha 07/12/2007, tomada al ciudadano CASTILLO JUSTO, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.459.571, quien manifestó haber presenciado el momento en que le incautaron al adolescente acusado varios envoltorios de sustancia estupefacientes y psicotrópicas que llevaba ocultos en el Short que tenía puesto. 3.- Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-785 de fecha 14/01/2008, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una (01) bolsa de papel de color marrón contentivo de Treinta y Cuatro (34) envoltorio elaborados con papel metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige y que dio como resultado: Un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (Crak). De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, parte infine que tipifica el tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: PRUEBAS TESTIMONIALES. Declaración de los expertos ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del ciudadano CASTILLO JUSTO titular de la cedula de identidad Nº 3.459.571. Testimonio de los funcionarios Oficiales HERNANDEZ ALBERT y HERNANDEZ ULICES, adscritos al Centro de Atención Social Ciudadana de Naiguatá de la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-785 de fecha 14/01/2008, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una (01) bolsa de papel de color marrón contentivo de Treinta y Cuatro (34) envoltorio elaborados con papel metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige y que dio como resultado: Un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (Crak). En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado: PRUEBAS TESTIMONIALES. Declaración de los expertos ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del ciudadano CASTILLO JUSTO titular de la cedula de identidad Nº 3.459.571. Testimonio de los funcionarios Oficiales HERNANDEZ ALBERT y HERNANDEZ ULICES, adscritos al Centro de Atención Social Ciudadana de Naiquatá de la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de Resultado de Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-785 de fecha 14/01/2008, practicada por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y MARJORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una (01) bolsa de papel de color marrón contentivo de Treinta y Cuatro (34) envoltorio elaborados con papel metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige y que dio como resultado: Un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos de Cocaína Base (Crak). En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsables de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. El Ministerio Público se reserva el derecho de subsanar en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c y e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por este Tribunal a su digno cargo en fecha 08/12/07. Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas , o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni alcohólicas, o reunirse o dejarse acompañar con personas que las consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copias simples del presente acto.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Quiero, Admitir los hechos que me imputara el representante del Ministerio Público”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y la voluntad de mi defendido de admitir los hechos de que le acusa el Ministerio Publico, solicito le sea impuesta la sanción de manera inmediata con las rebajas de Ley; igualmente solicito se ordene la practica de los exámenes psiquiátricos, toxicológicos y psicológicos a los fines de la ejecución de la sanción cuando la causa sea remitida al tribunal de ejecución. Solicito copia de la presente acta, es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
El tribunal califica los hechos como constitutivos de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que con la admisión de los hechos quedo establecido que el acusado en fecha 11/12/2007, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Oficiales HERNANDEZ ALBERT y HERNANDEZ ULICES, adscritos al Centro de Atención Social Ciudadana de Naiguatá de la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido a pie por la subida que da hacia el sector Pueblo Arriba, avistaron al adolescente hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se encontraba caminando en dirección hacia los funcionarios y al notar la presencia de los mismos, optó por detenerse de manera repentina, razón por la cual le dieron la voz de alto, luego procedieron a acercarse, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, razón por la que le hicieron de su conocimiento que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente un ciudadano de nombre CASTILLO JUSTO, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.459.571, quien aceptó ser testigo presencial de los hechos, al realizarle la misma le incautaron en el bolsillo delantero derecho del short que vestía para el momento, una (01) bolsa de papel de color marrón contentivo de Treinta y Cuatro (34) envoltorio elaborados con papel metal color plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, la cual al practicarle la experticia química correspondiente por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio como resultado Un (01) gramo con Setecientos (700) miligramos de COCAINA base (Crack).

SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 620, 624, 625 y 626, de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión de los referidos delitos. 2) El acusado admitió su participación en el hecho, lo cual, denota en él un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que lo llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de Seis (06) Meses; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta será de manera simultánea con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en una jornada no superior a 8 horas semanales en un horario que no interfiera con sus actividades laborales o educativas. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de TRES MESES. Esta medida considera quien aquí decide será muy útil al adolescente, ya que contribuirá a fomentar los lazos de solidaridad y a integrarse de manera positiva a su entorno social. Preferiblemente los días sábados y domingos. Por el lapso de Tres (03) meses.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y le CONDENA a cumplir la sanción de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Seis (6) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (3) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 34 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares se ratifican las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 12-12-2007. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que se decrete el sobreseimiento en la presente causa. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes psicológicos, toxicológicos y psiquiátricos al adolescente sancionado de conformidad con el articulo 587 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y las copias solicitadas por las partes.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.

La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.