REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000094
ASUNTO : WP01-D-2008-000094

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31/03, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Abg. WILMER GARCIA, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde la Libertad sin restricciones debido a que la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 02 de abril del 2008 por los funcionarios RENE TOVAR y JUAN MORA quienes encontrándose de patrullaje por el sector de la Plaza Vargas y calle Bolívar, siendo las 09:30 horas de la noche, reciben llamado vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde por información de los efectivos al servicio de la Gobernación del estado Vargas, unos ciudadanos a bordo de una unidad colectiva se les acercaron manifestándoles que tres sujetos en compañía de una ciudadana abordaron dicha unidad de transporte publico, donde uno de los sujetos, quien tenia una venda alrededor de la cabeza agredió al colector de la unidad y saco un arma de fuego, luego al bajarse les efectuó un disparo, para luego emprender la huida hacia la plaza Vargas. En vista de esa información procedieron los funcionarios policiales hacer un dispositivo en el área logrando avistar tres sujetos con las características descritas por el conductor de la unidad de transporte publico, quienes venían caminando desde la plaza Vargas con dirección hacia la calle Bolívar, por lo que les dieron la voz de alto, le practicaron la retención preventiva y solicitaron que mostraran los objetos que llevaran en sus ropas, manifestando no llevar ningún objeto y luego de realizada la revisión corporal no se les incauto ningún objetote interés criminalístico; asimismo se percataron que uno de los ciudadanos retenido tenia un vendaje en su pómulo izquierdo como lo manifestara la victima. Quedan los ciudadanos retenidos identificados como DARWIN JOSE HERNANDEZ de 27 años de edad; IDENTIDAD OMITIDA y KELLYS ESTRADA Darwin de 23 años de edad. Luego de la retención preventiva por los funcionarios policiales el ciudadano DENNYS JHOEL MATA MORALES identifico al ciudadano DARWIN JOSE HERNANDEZ como la persona que con un arma de fuego le golpeo en la cabeza y luego hizo un disparo al aire. Esta representación precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin embargo esta representación fiscal considera que no hay elementos suficientes que acrediten la responsabilidad del adolescente que hoy se presenta y en consecuencia solicita la LIBERTAD y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída las circunstancias de modo, tiempo y lugar hecha por el Ministerio Público, esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones de mi defendido, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa no revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 02 de Abril de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, no es presunto autor de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 02 de Abril del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial del Estado Vargas, “El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 02 de abril del 2008 por los funcionarios RENE TOVAR y JUAN MORA quienes encontrándose de patrullaje por el sector de la Plaza Vargas y calle Bolívar, siendo las 09:30 horas de la noche, reciben llamado vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, donde por información de los efectivos al servicio de la Gobernación del estado Vargas, unos ciudadanos a bordo de una unidad colectiva se les acercaron manifestándoles que tres sujetos en compañía de una ciudadana abordaron dicha unidad de transporte publico, donde uno de los sujetos, quien tenia una venda alrededor de la cabeza agredió al colector de la unidad y saco un arma de fuego, luego al bajarse les efectuó un disparo, para luego emprender la huida hacia la plaza Vargas.
Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente no reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 Constitucional, por estimar este decisor que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente no se configura la comisión de un hecho punible. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. HAYDEE VERENZUELA.