REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000089
ASUNTO : WP01-D-2008-000089

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Marzo, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, Abg. Igor Martínez, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jhoan Deljurys, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “presentó en este acto para ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 31-03-2008 cuando encontrándose de guardia el Oficial Carlos Rivero, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, acudió a la sede de la Comisaría Oeste ubicada en Guaracarumbo, el adolescente MACUARISMA ABREU JOXANDER ELEAZAR, denunciando a un ciudadano que señalo como RAFAEL TORRES que éste le había agredido en la vereda 1 del sector Los Próceres, causándole una herida cortante a la altura del parpado derecho por lo que se dirigió al Centro de Diagnostico Integral de Catia la Mar y le suturaron la herida, emitiendo constancia médica. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron en compañía del adolescente hacia el sector de la vereda 1 de Los Próceres donde al llegar al mismo les señaló la persona que momentos antes le había agredido. Se le dio la voz de alto y se le solicito los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando no tener nada por lo que se procedió a hacerle una inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como RAFAEL EDWARD TORRES CASTILLO de 20 años de edad y titular de la cedula de identidad No. 20.780.575. En ese momento se presento una ciudadana que se identifico como GENESIS TORRES CASTILLO de 17 años de edad y titular de la cedula de identidad No. 20.780.576, informando que el ciudadano retenido era su hermano y que el adolescente Joxander Macuarisma era su concubino, quien momentos antes la agredido físicamente en su rostro motivado a la entrega de un dinero. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a hacer la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por el adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinales “C” y “F” al referido adolescente, que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En virtud de la narrativa hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de NO declarar, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi defendido, asimismo solicito se le practique a mi defendido examen medico forense en las lesiones que presenta en su cuello, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 31 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 31 de Marzo del 2008, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 31-03-2008 cuando encontrándose de guardia el Oficial Carlos Rivero, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, acudió a la sede de la Comisaría Oeste ubicada en Guaracarumbo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, denunciando a un ciudadano que señalo como RAFAEL TORRES que éste le había agredido en la vereda 1 del sector Los Próceres, causándole una herida cortante a la altura del parpado derecho por lo que se dirigió al Centro de Diagnostico Integral de Catia la Mar y le suturaron la herida, emitiendo constancia médica. Seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron en compañía del adolescente hacia el sector de la vereda 1 de Los Próceres donde al llegar al mismo les señaló la persona que momentos antes le había agredido.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal y de la defensa para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de VIOLENCIA FISICA, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le practiquen exámenes médico Forense al Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley especial. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose y los exámenes son necesarios para determinar la magnitud de las heridas sufridas por el imputado por tanto, CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 ordinales “C” y “F”, que consisten en presentaciones por ante este Despacho cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima . Es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la Representación Fiscal en relación al adolescente ut supra señalado. SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de un examen medico forense al adolescente en las lesiones que presenta de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley especial. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.