REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000090
ASUNTO : WP01-D-2008-000090
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01/04, del presente año en curso, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. Quién se encuentra debidamente asistida por el Defensora Pública Penal, Abg. FANNY ROMERO, en la cual, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JHOAN DELJURYS, solicito se acuerde medidas cautelares de Libertad de las contenidas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debido a que la conducta desplegada por la adolescente reviste carácter penal, y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, precalificando los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El motivo por el cual presentó en este acto para ser oído a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 31-03-2008 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje los oficiales YOHANNY TORRES, HECTOR GARCIA, JOSE GALEA y JUNIOR ACEVEDO por el sector Pachano de la parroquia La Guaira, fueron notificados radiofónicamente desde la Central de Operaciones Policiales que se trasladaran hacia el sector de la Quebrada de Zamora, en donde se encontraban varios ciudadanos portando arma de fuego, por lo que se trasladaron hacia el lugar y al llegar a la entrada de la quebrada pudieron avistar a un ciudadano que salía de una vivienda y portaba en sus manos un objeto con similares características a un arma de fuego por lo que le dieron la voz de alta y este ciudadano opto por arrojar hacia dentro de la vivienda el objeto que portaba en sus manos y al mismo tiempo huyo en veloz carrera con dirección a la parte alta del referido sector por lo que procedieron a su persecución dándole alcance y realizando la detención preventiva. Seguidamente solicitaron la colaboración del ciudadano ALVIS AGUIRRE GARCIA titular de la cedula de identidad No. 18.602.813 para que sirviera de testigo e ingresaron en la vivienda donde había salido el ciudadano retenido y en el piso de la sala frente a la entrada de la vivienda se incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color plateado, marca Conavenca, serial 2309010-02, sin cartucho en su interior. Asimismo se colectó encima de unos bloques de cemento una arma de fuego tipo escopeta de color plateado, marca Malila, serial 21864, sin cartucho en su interior; posteriormente salio del cuarto una ciudadana a quien se le practico la retención preventiva quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDAD de 16 años de edad, en estado de gravidez, procediendo a trasladar a las personas retenidas. De igual manera Suministrados los datos a la Central Policial de Chacao de las armas incautadas se obtuvo la información que el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color plateado, marca Conavenca, serial 2309010-02, no estaba registrada en SIPOL y la otra arma de fuego tipo escopeta de color plateado, marca Malila, serial 21864, era requerida por la Sub delegación de San Félix, Guayana por el delio de Hurto genérico según expediente E-561788 de fecha 10-2-1996. Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por la adolescente se precalifican los hechos dentro del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y visto que la adolescente hoy presentada se encuentra en estado de gravidez, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 582 ordinal “C”, que la presenta causa se lleve por la vía ordinaria, y copia de la presente Acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Luego de leída las actas que conforman el expediente y entrevista con el adolescente y su representante legal, quiero aclararle al tribunal que mi representada no fue aprehendida como lo manifiesta el fiscal, ya que estaba en su residencia habitual. De conversación con ella me dice que dijeron por los alrededor de su casa en la cual tiene dos semanas viviendo en esa casa, no tiene conocimiento de que allí había armas escondidas. La averiguación debe esta dirigida a su concubino ir cuanto esta defensa considera que mi representado ha cometido delito. Asimismo esta defensa difiere de la precalificación dada por el Fiscal, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de mi representada y copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y que hicieron procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, es por lo que la medida de Libertad Inmediata sin restricciones es procedente puesto que no existe delito alguno que imputar, lo que hizo factible la decisión a favor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDAD, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, por los hechos suscitados en fecha 31 de Marzo de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDAD, no es presunta autora de algún delito que le pueda atribuido por el Ministerio Público, por que según el contenido del acta de fecha 31 de Marzo del 2008, funcionarios adscritos al cuerpo Policial Municipal del Estado Vargas, “IDENTIDAD OMITIDAD quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 31-03-2008 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose de patrullaje los oficiales YOHANNY TORRES, HECTOR GARCIA, JOSE GALEA y JUNIOR ACEVEDO por el sector Pachano de la parroquia La Guaira, fueron notificados radiofónicamente desde la Central de Operaciones Policiales que se trasladaran hacia el sector de la Quebrada de Zamora, en donde se encontraban varios ciudadanos portando arma de fuego, por lo que se trasladaron hacia el lugar y al llegar a la entrada de la quebrada pudieron avistar a un ciudadano que salía de una vivienda y portaba en sus manos un objeto con similares características a un arma de fuego por lo que le dieron la voz de alta y este ciudadano opto por arrojar hacia dentro de la vivienda el objeto que portaba en sus manos y al mismo tiempo huyo en veloz carrera con dirección a la parte alta del referido sector por lo que procedieron a su persecución dándole alcance y realizando la detención preventiva.
Visto los hechos narrados este representante fiscal considera que hasta los momentos la conducta desplegada por la adolescente reviste carácter penal, sin embargo solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y se acuerde medidas cautelares de LIBERTAD.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a la Imputada la libertad sin restricciones a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal Constitucional SEGUNDO Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las parte. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA.