REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2007-000001
ASUNTO ANTIGUO : WV01- D-2007 -000013

AUTO DECRETANDO ORDEN DE CAPTURA

Visto el acta de diferimiento de la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio acordado en audiencia preliminar de fecha 27 de Febrero del año 2007, solicitado por el representante del Ministerio Público y el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 576, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el cual se le impuso al adolescente antes señalado las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo , a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven de cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Proceder de inmediato a realizar los tramites correspondientes para la obtención de la cedula de identidad. 6. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el Estado Cojedes San Carlos, sector las Vegas, urbanización 24 de junio, cerca del mercal a la segunda entrada, teléfono 0412-3989402. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. La duración del presente acuerdo es por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho a al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones Académicas, ante la cual el imputado cada dos (2) meses deberá consignar la constancia de estudio correspondiente.

Ahora bien, del análisis de las actas que sustentan la presente causa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido notificado en varias oportunidades a los fines de verificar los términos del cumplimiento de acuerdo conciliatorio antes mencionado, por lo que no ha sido posible su ubicación, y dicho adolescente no ha informado a este juzgado si cambio su residencia obligación esta contenida en dicho acuerdo conciliatorio, es por lo que considera quien aquí decide que el adolescente antes mencionado debe ser declarado en REBELDIA, y ordenar su ubicación inmediata, con orden de captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara en REBELDIA, y se ordena la ubicación inmediata, y la de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del adolescente imputado. Líbrese las respectivas boletas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA