REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO N°4
San Cristóbal 07 de ABRIL de 2008.
197° y 149°



EXPEDIENTE: Nro.52897.
MOTIVO: EXTINCION DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: GLADYS ALICIA RAMIREZ RUBIO, venezolana, Cédula de identidad Nro. V –9.217.467, domiciliada en Gandia, España.
DEMANDADO: RAMON ELADIO SALCEDO TONNER, venezolano,
Cédula de identidad Nro. V-7.950.232, domiciliado en la calle 3, casa N° 2-57, Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira.
BENEFICIARIO: XXXXX, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-XXXX.

Con escrito de fecha 08 de octubre de 2007, presentado por las abogadas en ejercicio Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cedulas de identidad N° V-9.229.771 y N° V-13.147.409, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y N° 83.106, actuando en este acto en representación de la ciudadana Gladys Alicia Ramirez Rubio, solicitan la Privación de la Titularidad de la Patria Potestad, al ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner, fundamentando su pretensión en el articulo 352 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acompaña al libelo de demanda: 1- poder especial, debidamente apostillado, cursa folios del (09 al 13); 2-copia certificada de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al adolescente XXXXX, cursa folio (16); 3- copia fotostática simple de cedulas de identidad pertenecientes a la demandante de autos y al referido adolescente, cursa folio (18); 4-copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio de fecha 11 de febrero de 2003, emanada se la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Estado Táchira, curas folios (19 y 20).
En auto de fecha 19 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud, inventaríese, désele entrada y curso de ley correspondiente, acordándose: Primero : citar con copia certificada del libelo de la demanda al ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner, a los fines de intentar la conciliación, o en su defecto de contestación; Segundo: practicar informe social en la residencia del ciudadano RAMON ELADIO SALCEDO TONNER, en su domicilio ubicado en la calle 3, casa N° 2-57, Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira; Tercero: oír al adolescente XXXXX; Cuarto: Notifíquese a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 23, cursa Memorando a servicios auxiliares (Trabajadora Social) a fin de que se sirva practicar informe social en la residencia del demandado de autos.
Al folio 25, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Publico Especializado Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 26, cursa comparecimiento ante este Tribunal por el ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner, a los fines de darse por citado.
Al folio 28, cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2008, por el demandado de autos, por la que conviene en todas y cada una de las partes en la demanda interpuesta en su contra.
Al folio 29, cursa diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por la abogado Dalia Yaleiza Carrero González, en la que solicita se Homologue el convenimiento dado por el demandado, en diligencia de fecha 29 de enero de 2008.
Al folio 30, cursa auto por el cual se Niega la Homologación solicitada por la referida apoderada judicial.
Al folio 32, cursa auto por el cual se fija día y hora para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.



A los folios 33 y 34, cursa auto por el cual se celebra el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Al folio 35, cursa auto de fecha 04 de abril de 2008, por el que este despacho solicita la opinión fiscal, en cuarto a prescindir del Informe Social y de oír al Adolescente, notificado a tal fin al folio 39.
Al folio 40, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en la que expone”…se observa que el demandado al no probar nada que le favoreciera, queda en definitiva a la apreciación que la ciudadana Jueza realice en la presente causa…”.

De las pruebas aportadas por el demandado se observa que:

Por cuanto de autos se evidencia, que el ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner, parte demandada en la presente causa no aporto pruebas al juicio, este Tribunal en nada se pronuncia al respecto.

De las pruebas aportadas por la demandante se observa que:

1) Mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre del 2007, la parte demandante promueve las siguientes pruebas:
a) Al folio16, cursa copia certificada de partida de nacimiento N°XX, perteneciente al adolescente XXXXX, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, y en la que se evidencia la filiación entre el referido adolescente y el ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner.
b) De los folio 19 al 20, cursa copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio de fecha 11 de febrero de 2003, emanada se la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Estado Táchira, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el estado civil de las partes en juicio.
c) Del folio 33 al 34, cursa evacuación de los testigos ciudadanos Atilio Guerrero y Ana Julieta Guerrero Ramirez, quienes luego de repreguntarlos, se determina la coincidencia de las respuestas, en cuanto al incumplimiento con los deberes de manutención y cuidados de su hijo XXXXX, testimonio que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en virtud de que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos; institución esta que comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella y siendo una atribución dada por la ley al juez que conozca, decretar la Privación de la Patria Potestad a solicitud de uno de los padres, del Ministerio Publico o a petición del hijo mayor de doce (12) años, por los ascendientes y demás parientes dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guardia y por el consejo de protección, siempre y cuando este incurso en una o mas causales de las establecidas para la privación de la patria Potestad. Por otra parte resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre el convenimiento dado por el ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner con respecto a la Privación de la Patria Potestad, por cuanto la Responsabilidad de Crianza es un atributo de la Patria Potestad, de carácter irrenunciable. Esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso
de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad. La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Articulo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora observa que el caso in comento se cumple con una de las causales establecidas para la Privación de la Patria Potestad, específicamente la contemplada en el numeral “C” del articulo 352, quedando demostrado en autos que el demandado nunca a cumplido su obligación como padre en cuanto a la Responsabilidad de crianza, deber este que comprende entre otras
cosas el mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Privación de la Titularidad de la Patria Potestad, al ciudadano Ramón Eladio Salcedo Tonner en relación a su hijo XXXXX, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-XXXX, presentado por las abogadas en ejercicio Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.112 y N° 83.106, actuando en este acto en representación de la ciudadana Gladys Alicia Ramirez Rubio.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 15 días de mayo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la federación.




ABOG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 4.

. ABG. SANDRA MARQUEZ B.
SECRETARIA


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.) se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


La secretaria





Exp: 52897.
MRR/Mars