REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
EXPEDIENTE Nro. 38173
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDDY KARINA VILLAMIZAR MALDONADO y SAUL ENRIQUE ORDUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-14.348.172 y V.-12.633.785, en su orden.
ASISTIDOS POR: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.68.092.
Con escrito de fecha 09 de Noviembre de 2005, los ciudadanos EDDY KARINA VILLAMIZAR MALDONADO y SAUL ENRIQUE ORDUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-14.348.172 y V.-12.633.785, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro.68.092, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código de Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimientos del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano SAUL ENRIQUE ORDUZ ROJAS solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, siendo acordado mediante auto inserto al folio (20) la notificación de su cónyuge la ciudadana EDDY KARINA VILLAMIZAR MALDONADO, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su notificación para que expusiera lo conveniente, en fecha 14 de Agosto de 2007, firmo la respectiva boleta de notificación y no se presento en la fecha indicada.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos EDDY KARINA VILLAMIZAR MALDONADO y SAUL ENRIQUE ORDUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-14.348.172 y V.-12.633.785, en su orden, cónyuges entre sí. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1998, según acta Nro.295.
En cuanto al niño se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y la Responsabilidad De Crianza por la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar como obligación de manutención acordaron ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección Integral del Niño y Adolescente, en fecha 22 de agosto de 2005, que el padre contribuya dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, con la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000,00) hoy (100 BsF) monto que será depositado en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108-0362-44-0200073699, anexamos a tal efecto copia certificada del acta marcada “D” sin embargo esta cantidad deberá ajustarse en forma automática y proporcional, teniendo en cuanta la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y en los meses de agosto y noviembre duplicará el monto de obligación es decir depositará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00 hoy (200BsF). TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, de contenido amplió, siempre y cuando sean respetadas las horas de sueño y de estudio del niño, obligándose el padre a devolver al niño a su hogar antes de las nueve (9) de la noche los días en que se lo lleve.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas y el Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez y seis días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5
Abog DIANA MARCELA ESPINOSA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. : 38173
Separación de Cuerpos.-
MR/DE/AQC
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