REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
San Cristóbal, 18 de abril de 2008.
198° y 148º
EXPEDIENTE: Nº. 34350
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS
DEMANDANTE: RODRIGO ANTONIO GONZALEZ ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.350.421, domiciliado en el Barrio Rafael Moreno vereda N° 1 Casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: CARMEN MERCEDES APARICIO HURTADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.583.252, domiciliada en el Barrio Rafael Moreno, vereda N° 1 casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira.
EN BENEFICIO DE: niña
Con escrito recibido en fecha 29 de Marzo de 2005 el ciudadano Rodrigo Antonio González Rosales, asistido por Gracia Vargas Defensora Pública adscrita al Sistema de Protección, solicita se fije Régimen de Visitas a favor de su hija ya que la madre de la misma no le permite verla. Anexa a la solicitud: 1.- Copia fotostática simple de su cedula de identidad; 2.- Copia fotostática simple de la constancia de nacimiento de la niña Dilby del Valle Aparicio.
En fecha 31 de Marzo de 2007, se admitió la solicitud ordenando, PRIMERO: la citación de la ciudadana Carmen Mercedes Aparicio Hurtado, SEGUNDO: la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Mayo de 2005, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
En fecha 23 de Mayo de 2005, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, en el que se deja constancia del comparecimiento de las partes: Rodrigo Antonio Rosales (demandante) y Carmen Mercedes Aparicio (demandada), y quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 26 de Mayo del 2005 el demandante presenta escrito de promoción de pruebas y promueve entre otras declaración de testigos y copia fotostática de la constancia de nacimiento y la practica de un informe social.
En fecha 31 de mayo del 2005 se hizo presente la ciudadana Mercedes Aparicio Hurtado y consigna diligencia en la expresa que el ciudadano Rodrigo Antonio Rosales no es el padre de la niña, que la acosa que no la deja en paz y que arma escándalos donde quiera que esta.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante dichos actos se declararon desiertos por cuanto los mismos no se hicieron presentes, así mismo se promovieron los testigos presentados por la parte demandada. Así mismo este tribunal ordeno informe psicológico al demandado de autos,
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas aportadas por el demandante en copia fotostática simple:
1) Copia fotostática simple de la constancia de Nacimiento de la niña Dilby del Valle instrumento que se tienen como fidedigno ya que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad de ley tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña y su madre, ya que en relación al padre no se aportaron datos.
De las Pruebas aportadas por la demandada:
Declaración de los testigos promovidos, todos fueron contestes en expresar que nunca vieron a la demandada de autos con el ciudadano Rodrigo Antonio Rosales, que por el contrario afirmaron que ella mantiene pareja fija y que dicha persona es el padre de la niña, a dicho testimonios se valoran por las reglas de la sana critica y se le otorga pleno valor probatorio.
Cursa en los autos Informe Psicológico e Informe Social, practicado por el equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que al ciudadano Rodrigo Antonio Rosales se le observó afectación neuropsicologica y alteración psicológica, con antecedente psiquiátricos que afectan en su estado actual que impiden ejercer la solicitud que hizo ante el tribunal. Así mismo la valoración del Informe Social arroja que entre las partes no existe comunicación el padre insiste en que la niña es su hija, la progenitora por su parte niega que el sea el padre biológico.
Esta Juzgadora para decidir Observa:
De las actas procesales se desprende que no esta probada la filiación entre Rodrigo Antonio Rosales y Dilby del Valle, por el contrario la madre niega que él sea el padre de la niña.
Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa esta juzgadora que existen conflictos, intereses contrapuestos entre ambas partes y que estos conflictos están perturbando la salud emocional de la niña y su madre quien se sienta acosada por el demandante.
Es indiscutible la influencia de la familia en la formación de las personas, cuyas vidas se originan en ella, ya que en ella se aprenden los primeros principios, por lo que generalmente con sus excepciones por supuesto, el modo de actuar, de pensar y de vivir una persona es reflejo de la forma de actuar, pensar y vivir que tengan sus padres, su familia. De allí la importancia de la familia ya que es ella la mejor solución para las deficiencias humanas.
Por lo antes expresado, tomando en cuenta las pruebas aportadas, el informe psicológico, social considera quien juzga, que lo procedente sería investigar sobre la verdadera paternidad de la niña , y una vez establecida la filiación se podría establecer un régimen de convivencia familiar adecuado a la edad de la niña y sus propias necesidades, por lo tanto se niega el Régimen de convivencia familiar solicitado y así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano Rodrigo Antonio Rosales González.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciochos días del mes de Abril de dos mil ocho.
ABOG. MILAGROS ROJAS ARAQUE
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JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5.
. ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
EXP.34350
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