REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 184.988 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.493, según Poder Apud-Acta que riela al folio 09.

PARTE DEMANDADA: ciudadano NICANOR VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, panadero, titular de la cédula de identidad N° 9.031.759 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS FUENTES y JESUS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.292 y 129.390 en su orden, según Poder Apud-Acta, que riela al folio 13.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.670-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 03 de marzo de 2008, por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO, ya identificado, asistido de la abogada IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, antes identificada, en la que expone: que dio en arrendamiento al ciudadano NICANOR VIELMA, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa con los siguientes ambientes: sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, ubicada en la carrera 14, N° 9-79, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento privado; manifiesta: en la cláusula segunda del contrato fijaron un canon mensual de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), los cuales se obligó el arrendatario a cancelarlos al vencimiento de cada mes; añade: por ser irrisoria la cantidad del canon para este tipo de inmueble, él quiso aumentar el mismo a lo cual se negó el hoy demandado; asimismo, manifiesta: en la cláusula tercera del contrato que el tiempo de duración fuese de 01 año contado a partir del 25 de mayo 1999 al 25 de mayo de 2000 prorrogable a voluntad de ambas partes siempre que el arrendatario haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas y el arrendador no necesitase el inmueble debiendo hacerse saber por escrito por lo menos con 30 días de anticipación y que el mismo se encuentra vencido y se convirtió a tiempo indeterminado; de igual forma manifiesta: a pesar de las gestiones amistosas realizadas para que el ciudadano NICANOR VIELMA le haga entrega del inmueble todo ha sido inútil y es por ello que procede a demandar el desalojo del inmueble ya señalado, por necesitarlo con urgencia en virtud de no tener vivienda propia y actualmente vive alquilado en un cuarto en la casa de su suegro, ubicada en la Avenida principal del Barrios Las Flores, casa N° 5-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; también dice: anteriormente vivía con su esposa en Maracaibo en casa de un hijo y por razones de salud se vio obligado a venirse a San Cristóbal y por eso es que necesita la casa para ocuparla con su esposa, ya que ambos son personas mayores y enfermas y necesitan tranquilidad; añade: por todas las razones expuestas es que demanda al arrendatario, para que le haga entrega del inmueble en perfectas condiciones de higiene y seguridad tal y como se lo entregó; a pagar una indemnización por daños y perjuicios por cada canon de arrendamiento que dejare de cancelar de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70,00) cada uno y presentar los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados; pagar las costas y costos del juicio hasta su terminación; los honorarios profesionales; se reservó las acciones que pudiera tener según la Ley; estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.840,00); conforme a lo establecido en los artículos 588, ordinal 1 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decretara medida de embargo; solicitó que la parte demandada fuese citada a cuyo efecto indicó dirección y finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folios 01 al 04)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: fotocopia de cédula de identidad y original del contrato de arrendamiento privado. (folios del 05 al 07).

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2008, este Juzgado, admitió la demanda, por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano NICANOR VIELMA y que el mismo le firmó recibo de citación. (folios 10 y 11).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo, por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 12).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la parte demandada, asistida del abogado JESUS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, dio contestación a la demanda en los siguiente términos: negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hecho como en el derecho, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado por la parte demandante; negó y rechazó, que es falso la oposición realizada por él al aumento del canon de arrendamiento ya que siempre han tenido buena comunicación arrendaticia; alegó desconocer pago por daños y perjuicios cuando no los ha causado; negó y rechazó el hecho de estar obligado a entregar el inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento y a pagar los montos de la cláusula penal reclamados, ya que en ningún momento ha recibido verbal o por escrito tal petición ni tampoco que se le haya dado el derecho a la prórroga legal; opuso formal y expresamente, excepción de falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no procedió a demandar conjuntamente también a la ciudadana GLORIA MARLENY VIVAS MONSALVE por ser esposa del demandado; dice, que no se le notificó por escrito que el demandante necesitara el inmueble habiendo quedado convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y tampoco se le notificó de la prórroga legal y que el actor posee varios inmuebles de su exclusiva propiedad y posesión; añade: el inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado cuyo vencimiento se dio el día 25 de mayo de 2000, ha servido hasta la actualidad como su asiento familiar y luego convirtiéndose a tiempo indeterminado; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se le interpuso demanda sin haber determinado formalmente la prórroga legal que por Ley le corresponde; solicitó se declarara en la definitiva con lugar la cuestión previa opuesta; indicó domicilio procesal y por último solicitó que el escrito de contestación fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que se declarada sin lugar la demanda. (folios 14 al 16).

En fecha siete (07) de abril de 2008, el abogado JESUS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, con e carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, muy especialmente los recibos de depósitos realizados en el Banco Occidental de Descuento; testimoniales de los ciudadanos FRAY MARTIN ESCALANTE NIETO, GREGORIO ERNESTO JAIMES MALDONADO, JORGE FRANCISCO BARRAGAN ZAMBRANO, ROBERTO SALAZAR UZCATEGUI y TANIA DEL MAR CONTRERAS DE PACHECO y por último solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (folio 17).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: 16 recibos de depósitos realizados en el Banco Occidental de Descuento; 06 recibos de HIDROSUROESTE y 03 recibos de la empresa CADAFE. (folios 18 al 33).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, la abogado apoderada de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos del proceso en cuanto le favorezcan a su representado especialmente los siguiente: el hecho de que su representado necesita urgentemente ocupar la casa dada en arrendamiento al ciudadano NICANOR VIELMA, en virtud de su estado de salud y por las necesidades que está pasando junto a su esposa, por estar el desalojo contemplado en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el hecho de que el demandado en su contestación de demanda niega haber recibido tanto verbal como por escrito petición del inmueble y también cuando manifiesta que no se le concedió prórroga y que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; el que su representado es el titular del derecho deducido y el demandado el titular de la obligación correlativa y por eso no se explica cuando el demandado se refiere a la falta o cualidad o legitimación del demandado, testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO DUQUE GUERRERO, JEANETH ALIDA OROZCO ODUBER, HEMBER ALFREDO VALERO VIAMIZAR, CARLOS ALBERTO LUNA y JOSE MARTIN GARCIA; Inspección Judicial y por último solicitó que el escrito de pruebas junto con los anexos fuesen agregados al expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en todo su valor probatorio. (folios 34 al 36).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: copia de certificación; copia de acta de matrimonio; original de recibo de HIDROSUROESTE; original de constancia; original de constancia de residencia; original de comunicación de fecha 10 de agosto de 2004; original de comunicación de fecha 23 de mayo 2007, copia de constancia; original de informe expedido el Dr. Disel Rincón; copia de informe médico y original de 06 recipes médicos. (folios 37 al 52).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos FRAY MARTIN ESCALANTE NIETO, GREGORIO ERNESTO JAIMES MALDONADO, JORGE FRANCISCO BARRAGAN ZAMBRANO, ROBERTO SALAZAR UZCATEGUI y TANIA DEL MAR CONTRERAS DE PACHECO. (folio 53).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante y fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos JESUS ALBERTO DUQUE GUERRERO, JEANETH ALIDA OROZCO ODUBER, HEMBER ALFREDO VALERO VIAMIZAR, CARLOS ALBERTO LUNA y JOSE MARTIN GARCIA; así como para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada. (folio 54).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano FRAY MARTIN ESCALANTE NIETO, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. (folio 55).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano GREGORIO ERNESTO JAIMES MALDONADO, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. (folio 56).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, el abogado JESUS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano FRAY MARTIN ESCALANTE NIETO. (folio 57).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE GUERRERO, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 58).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE GUERRERO, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 58).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana JEANETH ALIDA OROZCO ODUBER, compareció la misma y rindió declaración. (folio 59).

En fecha nueve (09) de abril de 2008, este Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano FRAY MARTIN ESCALANTE NIETO. (folio 60).

En fecha diez (10) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano HEMBER ALFREDO VALERO VILLAMIZAR, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 61).

En fecha diez (10) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JORGE FRANCISCO BARRAGAN ZAMBARNO, compareció el mismo y rindió declaración. (folios 62 al 64).

En fecha diez (10) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano ROBERTO SALAZAR UZCATEGUI, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. ( folio 65).

En fecha once (11) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana TANIA DEL MAR CONTRERAS DE PACHECO, compareció la misma y rindió declaración. (folio 66).

En fecha once (11) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO LUNA CARDENAS, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 67).

En fecha once (11) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados se trasladó y constituyó este Juzgado en el sitio indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial solicitada. (folios 68 y 69).

En fecha once (11) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano FRAY MARTIN ESCALANTE NIETO, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 70).

En fecha once (11) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano JOSE MARIN GARCIA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. (folio 71).

En fecha once (11) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano GREGORIO ERNESTO JAIMES MALDONADO, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 72).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 33 y 34 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil, así como también los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: que dió en arrendamiento al ciudadano NICANOR VIELMA, antes identificado, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación compuesta por: sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, ubicada en la carrera 14, N° 9-79, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en contrato de arrendamiento privado; manifiesta en la cláusula segunda de dicho contrato la fijación de un canon mensual de arrendamiento de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), los cuales se obligó el arrendatario a cancelarlos al vencimiento de cada mes; el arrendador manifestó aumentar el mismo a lo cual se negó el hoy demandado; asimismo, expuso en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el tiempo de duración fuese de 01 año contado a partir del 25 de mayo 1999 al 25 de mayo de 2000 prorrogable a voluntad de ambas partes y siempre que el arrendatario haya dado cumplimiento a las obligaciones asumidas y el arrendador no necesitase el inmueble, debiendo hacerse saber por escrito por lo menos con 30 días de anticipación encontrándose vencido el mismo convirtiéndose a tiempo indeterminado; de igual forma manifiesta: a pesar de las gestiones amistosas realizadas para que el ciudadano NICANOR VIELMA le haga entrega del inmueble todo ha sido inútil y es por ello que procede a demandar el desalojo del inmueble ya señalado, por necesitarlo con urgencia en virtud de no tener vivienda propia y actualmente vive alquilado en un cuarto en la casa de su suegro, ubicada en la Avenida principal del Barrios Las Flores, casa N° 5-85, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; también dice: anteriormente vivía con su esposa en Maracaibo en casa de un hijo y por razones de salud se vió obligado a venirse a San Cristóbal y por eso es que necesita la casa para ocuparla, añade por todas las razones expuestas es que demanda al arrendatario, para que le haga entrega del inmueble en perfectas condiciones de higiene y seguridad tal y como se lo entregó; a pagar una indemnización por daños y perjuicios por cada canon de arrendamiento que dejare de cancelar de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70,00) cada uno y presentar los recibos de los servicios públicos debidamente cancelados; pagar las costas y costos del juicio hasta su terminación; los honorarios profesionales; se reservó las acciones que pudiera tener según la Ley; estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.840,00); asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 588, ordinal 1ro, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le decretara medida de embargo; solicitó que la parte demandada fuese citada a cuyo efecto indicó dirección y solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Consta en autos que la parte demandada fue citada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de marzo del 2008, citación que constó en autos mediante diligencia de fecha 26 de marzo del 2008, la cual riela al folio 11 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo los hechos, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado por la parte demandante; negó y rechazó, que es falso la oposición realizada por él al aumento del canon de arrendamiento ya que siempre han tenido buena comunicación arrendaticia; alegó desconocer pago por daños y perjuicios cuando no los ha causado; negó y rechazo el hecho de estar obligado a entregar el inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento y a pagar los montos de la cláusula penal reclamados, ya que en ningún momento ha recibido verbal o por escrito tal petición ni tampoco que se le haya dado el derecho a la prórroga legal; opuso formal y expresamente, excepción de falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no procedió a demandar conjuntamente también a la ciudadana GLORIA MARLENY VIVAS MONSALVE por ser su esposa; dice, que no se le notificó por escrito que el demandante necesitara el inmueble habiendo quedado convenido en a cláusula tercera del contrato de arrendamiento y que el actor posee varios inmuebles de su exclusiva propiedad y posesión; añade el inmueble objeto del contrato de arrendamiento privado cuyo vencimiento se dió el día 25 de mayo de 2000, ha servido hasta la actualidad como su asiento familiar y luego convirtiéndose a tiempo indeterminado; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se le interpuso demanda sin haber determinado formalmente la prórroga legal que por Ley le corresponde; solicitó se declarara en la definitiva con lugar la cuestión previa opuesta; indicó domicilio procesal y por último solicitó que el escrito de contestación fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y declarada sin lugar la demanda. Por cuanto fue opuesta la falta de cualidad y la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a resolverlas como punto previo antes de pasar a conocer el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el presente juicio, manifestando que la parte demandante no demandó conjuntamente a la ciudadana GLORIA MARLENY VIVAS MONSALVE, quien es la esposa del demandado. Al respecto este Juzgador observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO y NICANOR VIELMA, siendo estas las partes en el presente litigio por lo tanto las consecuencias jurídicas que se deriven de la mencionada relación contractual son sólo responsabilidad de las partes que suscribieron la obligación, de lo que se desprende que la esposa del demandado no tenía que ser llamada a juicio, razón por la cual la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio alegado por la parte accionada es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en la presente causa existía una prohibición de la Ley de admitir la presente acción por cuanto la parte demandante interpuso la presente acción sin que se hubiese determinado formalmente la prórroga legal que por Ley le correspondía. En este orden de ideas es de resaltar que la acción intentada en la presente causa es por desalojo el cual encuentra su fundamento jurídico en cualquiera de los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo este artículo sumamente claro al establecer que el desalojo sólo se puede intentar en presencia de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y es de hacer notar que en este tipo de relación no hay prórroga legal, la misma opera en contratos a tiempo determinado. En razón de todo lo expuesto la cuestión previa dispuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia resuelto el punto previo y la cuestión previa opuesta, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 06 y 07 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Copia del Acta de Matrimonio entre el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO y la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO RUIZ, la cual riela del folio 37 al 38 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Factura emitida por la empresa HIDROSUROESTE, la cual riela al folio 39 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Las Flores, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, la cual riela del folio 40 del expediente, la cual no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia de residencia emitida por la Dirección de Política del Estado Táchira, delegación La Concordia, la cual riela al folio 41 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

- Comunicaciones emitidas por el abogado DAVID LEONARDO BECERRA PATIÑO, las cuales rielan a los folios 42 y 43 del expediente, la cual no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Constancia emitida por el médico JOSÉ R. GUZMAN, la cual riela al folio 44 del expediente, la cual no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Informes médicos y recipes emitidos por diferentes centros asistenciales, los cuales rielan del folio 45 al 52 del expediente, y no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO DUQUE GUERRERO, JEANETH ALIDA OROZCO, HEMBER ALFREDO VALERO VILLAMIZAR y CARLOS ALBERTO LUNA, las cuales rielan a los folios 58, 59, 61 y 67 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2008, la cual riela al folio 68 y 69 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Planillas de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento las cuales rielan a los 18 al 23 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Facturas emitidas por la empresa HIDROSUROESTE, las cuales rielan a los folios 24 al 29 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.

- Facturas emitidas por la empresa CADAFE, las cuales rielan del folio 30 al 32 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos FRAY MARÍN ESCALANTE NIETO, GREGORIO ERNESTO JAIMES MALDONADO, JORGE FRANCISCO BARRAGAN ZAMBRANO y TANIA DEL MAR CONTRERAS DE PACHECO, las cuales rielan a los folios 62, 63, 64, 66, 70 y 72 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en la carrera 14, N° 9-79, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; observándose que la parte demandante intentó su acción con base a dispuesto en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal que contempla la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, evidenciándose mediante la inspección judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 11 de abril del 2008, en un inmueble ubicado en la avenida principal del Barrio Las Flores, calle 05, Nº 5-85, que el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO, vive en calidad de inquilino en el referido inmueble, lo que demuestra fehacientemente su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la parte demandada en su escrito de contestación manifestó textualmente lo siguiente: “Cabe destacar ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO, posee varios inmuebles que son de su exclusiva propiedad y posesión, que probaré en su oportunidad correspondiente”, afirmación que no fue probada por la parte demandada a lo largo de la fase probatoria teniendo la carga de probar sus afirmaciones conforme lo contempla el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 184.988 y de este domicilio, contra el ciudadano NICANOR VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, panadero, titular de la cédula de identidad N° 9.031.759 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación compuesta de: sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, ubicada en la carrera 14, N° 9-79, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, una vez vencido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO: pagar la parte demandante por concepto de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento, vencidos a partir de la presente fecha hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.oo) cada mes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho (18/04/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m., quedando registrada bajo el N° 73 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4670-2008
GEPA/ María E.