REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.342 y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108, según poder apud-acta que riela al folio 13 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.009.664 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESÚS FUENTES MORA y ELBA PÉREZ VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.235 y 105.007.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.650-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO DE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.342, asistida por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.108, en la que expone: que en el mes de diciembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, identificada anteriormente, por un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Nº 17-56, sector La Romera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que en el referido contrato de arrendamiento fue dispuesto la duración del contrato en un año, prorrogable, es decir, hasta el 21 de diciembre del 2007; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelar los días 16 de cada mes y que el referido pago se realizaría en el domicilio de la arrendataria, lo cual ha cumplido cabalmente hasta el mes de octubre del 2007, haciendo mención de la cláusula tercera del contrato, donde fue dispuesto que la arrendataria debía entregar el apartamento a la arrendadora en perfectas condiciones; expone que la parte demandada de manera injustificada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada mes y resultando infructuosas las gestiones de pago, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, por desalojo del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; pagar el canon de arrendamiento hasta el momento de la entrega material del mismo y el pago de las costas procesales del juicio. (folios 01 y 02)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector la Granzonera; contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN ROSA ZAMBRANO PERNÍA y OMAR MENDOZA. (folios del 03 al 09).

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2008, este Juzgado, admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 11 y 12).

En fecha catorce (14) de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificada de los folios 3, 4, 5 y 9 del expediente, la cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2008. (folio 14 y 15).

En fecha veintiséis (26) de febrero del 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda en el cual consignó anexo documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, reforma que fue admitida el 05 de marzo del 2008. (folio 16 al 22).

En fecha doce (12) de marzo del 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció informando que había localizado a la parte demandada, haciéndole entrega de la compulsa y entrado de su contenido esta se negó a firmar. (folio 23).

En fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de marzo del 2008. (folio 24 al 26).

En fecha veintisiete (27) de marzo del 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, diligenció informando que había entregado a la parte demandada la boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribual para levar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandante se declaró desierto el acto. (folio 28).

En fecha treinta y uno (31) de marzo del 2008, la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que fue sorprendida en su buena fe, por cuanto poco antes del vencimiento del contrato de arrendamiento la parte demandante, le manifestó la desocupación para la fecha del vencimiento del mismo, expone que la parte demandante le dijo verbalmente que no cancelara dos meses que faltaban a la fecha del 21 de diciembre del 2007 y que se tomara el tiempo para buscar otro inmueble en alquiler, así como también que tenía seis meses de Ley para desocuparle y para el momento que le desocupara se tenía conciencia se los pagara, dejándole claro que serían ocho meses y que por la amistad que tenían no realizó depósitos ante Tribunales, propuso que se le admitiera la fecha limite de prórroga legal para proceder a la desocupación del inmueble, salvo imponderables que se presenten en el transcurso del tiempo, finalmente ofreció a la parte demandante la cancelación de las cuotas pendientes de cánones de arrendamiento. (folios 29 al 31).

En fecha catorce (14) de abril del 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el documento de propiedad del inmueble y los talones de los recibos de pago emitidos por la parte demandante, los cuales fueron consignados anexos al referido escrito, pruebas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 14 de abril del 2008. (folios 32 al 35).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega: que en el mes de diciembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, identificada anteriormente, por un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Nº 17-56, sector La Romera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que en el referido contrato de arrendamiento fue dispuesto la duración del mismo en un año, prorrogable, es decir, hasta el 21 de diciembre del 2007; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a cancelar los días 16 de cada mes y que el referido pago se realizaría en el domicilio de la arrendataria, lo cual había cumplido cabalmente hasta el mes de octubre del 2007; hizo mención de la cláusula tercera del contrato, donde fue dispuesto que la arrendataria debía entregar el apartamento a la arrendadora en perfectas condiciones; expone que la parte demandada de manera injustificada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada mes y resultando infructuosas las gestiones de pago, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, por desalojo del inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: el desalojo del inmueble objeto del presente litigio, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al momento de la celebración del contrato; pagar el canon de arrendamiento hasta el momento de la entrega material del mismo y el pago de las costas procesales del juicio.

Consta en autos que la parte demandada fue formalmente citada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, en fecha 26 de marzo del 2008, la cual constó en autos mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2008, la cual riela al folio 27 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda de la siguiente manera: manifestó que fue sorprendida en su buena fe, por cuanto poco antes del vencimiento del contrato de arrendamiento la parte demandante le manifestó la desocupación para la fecha del vencimiento del mismo, expone que la parte demandante le dijo verbalmente que no cancelara dos meses que faltaban a la fecha del 21 de diciembre del 2007 y que se tomara el tiempo para buscar otro inmueble en alquiler, así como también que tenía seis meses de Ley para desocuparle y para el momento que le desocupara si tenia conciencia se los pagara, dejándole claro que serían ocho meses y que por la amistad que tenían no realizó depósitos ante Tribunales, propuso que se les admitiera la fecha limite de prórroga legal para proceder a la desocupación del inmueble, salvo imponderables que se presenten en el transcurso del tiempo, finalmente ofreció a la parte demandante la cancelación de las cuotas pendientes de cánones de arrendamiento.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Documento de propiedad de un terreno ubicado en el sector la Granzonera, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas, el cual riela al folio 03 al 05 del expediente y no se valora por no guardar ningún tipo de relación con la presente causa.

- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO PERNÍA y el ciudadano OMAR MENDOZA, el cual riela al folio 09 del expediente y no se valora por no guardar relación ningún tipo de relación con la presente causa.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotado bajo el Nº 03, tomo 018, protocolo 01, el cual riela a los folios 18 al 20 del expediente, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.


- Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO DE MEJIAS y la ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, el cual riela al folio 21 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presentó ningún tipo de prueba a lo largo del proceso.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Nº 17-56, sector La Romera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento fue dispuesto el tiempo de duración de la siguiente manera: “El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del día: 21 de diciembre del 2006, dicho lapso podrá prorrogarse por un año más, siempre que al vencimiento del primer plazo, LA ARRENDATARIA se encuentre al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y haya cumplimiento al resto de sus obligaciones”, por lo tanto la relación arrendaticia fue pactada por la partes por un lapso de un (01) año, el cual transcurrió entre el 21 de diciembre del 2006 y el 21 de diciembre del 2007, fecha para la cual la arrendataria debía estar solvente en sus obligaciones arrendaticias, sin embargo, de la revisión del escrito libelar la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2007, observándose que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada expresó textualmente “ofrezco a la demandante o a quien sus derechos represente la cancelación de las cuotas pendientes por concepto de canon de arrendamiento”, por lo tanto la parte demandante admite su estado de insolvencia con las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento y al estar en estado de insolvencia el contrato de arrendamiento no se renovó por el año adicional contemplado, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, lo que hace procedente el fundamento jurídico de la presente acción, razón por la cual la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.342 y de este domicilio, contra la ciudadana SADY ESPERANZA SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.009.664 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Nº 17-56, sector La Romera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), por concepto de los meses de noviembre y diciembre del 2007, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 76 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.


MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

Exp. Nº 4650-2008
GEPA/MEVG