REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALIDA ROSA GUTIERREZ VIUDA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 182.442 y de este domicilio.

APODERADOS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA y HELEN JOHANA CORRALES RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.086 y 115.906 en su orden, según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, que corre inserto a los folios 06 y 07.

PARTE DEMANDADA: ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.652 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.575 y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 41.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.628-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2007, por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCIA, ya identificado, con el carácter de coapoderado especial de la ciudadana ALIDA ROSA GUTIERREZ VIUDA DE VIVAS, en la que expone: que como se desprende de sendos contratos de arrendamiento los cuales consigna, desde el 18 de diciembre de 1996, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, antes identificada, una casa para habitación, de la cual ella es copropietaria, ubicada en la carrera 3, N° 15-29 y 15-35 de esta ciudad de San Cristóbal; añade: en los contratos señalados especicaron expresamente en las cláusulas cuarta y quinta, que la arrendataria se comprometía y quedaba autorizada para habitar la casa como vivienda familiar; dice: la arrendataria le dio un uso distinto al inmueble en cuestión destinándolo para uso comercial como es la rama de la peluquería, lo cual consta en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, anomalía que no le fue notificada a su mandante; también manifiesta: esta acción de la demandada viola flagrantemente o pactado en los contratos de arrendamiento consignados; aduce: por las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar a la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, fundamentó la acción en el artículo 34, literal “d” del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: la resolución del contrato de arrendamiento del referido inmueble y consecuencialmente a su desalojo, libre de personas y cosass, solvente de servicios públicos, cánones de arrendamiento y en el mismo estado en que lo recibió; al pago de las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de solicitud N° 3737. (folios del 04 al 22).

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 23 y 24).

En fecha siete (07) de enero del año 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado a una ciudadana de nombre NORIS YHAHAIRA BAUTISTA y que la mis se negó a darle recibo de citación. (folio 25).

En fecha nueve (09) de enero del año 2008, el abogado apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se procediera a citar a la parte demandada por medio de carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2008. (folios 26 al 28).

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2008, este Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 16 de enero de 2008 y en esa misma fecha por medio de auto ordenó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 29 al 31).

En fecha seis (06) de febrero del año 2008, la Secretaria de este Tribunal, informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 32).

En fecha once (11) de febrero del año 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 33).

En fecha once (11) de febrero del año 2008, la parte demandada, asistida de la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: señalo los siguientes puntos previos: conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto es copropietaria; también opuso la cuestión previa, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 11; negó, rechazó y contradijo por ser falso el alegato del actor cuando señala la resolución del contrato por supuesto cambio de uso del bien inmueble de vivienda a comercio; dice: si bien es cierto que la relación arrendaticia se inició el 28 de noviembre de 1996, sin contrato de arrendamiento escrito, fue verbal y sigue siendo verbal, en virtud que el último contrato efectuado entre las partes fue en el año 2004 el cual ya venció, por esta razón mal podría la demandante alegar resolución de un contrato que no existe pues para ello el contrato debe ser determinado y demanda de manera conjunta la resolución de contrato y la acción de desalojo lo cual les improcedente; alega que existe incongruencia causándole indefensión, pues se efectuó un acumulación indebida de pretensiones cuyo efecto es la inadmisibilidad de la demanda y así solicita se declare; reconoce la existencia de una relación arrendaticia la cual se inició el 28 de noviembre de 1996, manteniéndose de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha actual, existiendo un contrato de arrendamiento verbal y cumpliendo a cabalidad con el pago de los cánones mensuales y manteniendo el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y limpieza; manifiesta: ingresé bajo arrendamiento en el inmueble, utilicé un espacio del mismo en su frente (la sala) para ejercer su actividad laboral que es la peluquería lo cual es su único modo de subsistir desde hace 20 años; sigue señalando: ingresé al inmueble en fecha 28 de noviembre de 1996, como arrendataria, mediante un contrato verbal por 06 meses, pagando un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y que entregó la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) como depósito, en el mes de abril del año 1998 firmaron un contrato privado con una duración de 06 meses el cual se prorrogó automáticamente y luego el 30 de agosto del 2000 firmaron un nuevo contrato privado por el mismo lapso en el cual no se señalaba el uso del inmueble; añade: firmamos un último contrato el 08 e octubre de 2004, ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 56, tomo 124, señalándose como duración del mismo 01 año el cual venció el 08 de octubre de 2005, que por esta razón se convirtió dicho contrato a tiempo indeterminado; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como e el derecho, la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en cuanto al cambio de uso del inmueble de vivienda a comercial, por ser falso, en virtud de que la misma era sabedora desde inicios de la relación arrendaticia, de la labor comercial ejercida por ella en ese inmueble por cuanto era cliente al igual que su hijo YHONNY VIVAS; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes os hechos y fundamentos de derecho de esta demanda alegados por la actora en el numeral tercero del libelo, en cuanto al cambio de uso al inmueble sin autorización y que esa causa justifica el fundamento para la resolución del contrato y la acción de desalojo; también negó, rechazó y contradijo el pago de costas costos de la acción, así como la estimación de la demanda y estableció como nueva cuantía lo equivalente a 01 mes de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), ya que no debe suma de dinero alguna y más bien la parte demandante le tiene en calidad 02 meses de depósito en garantía con sus correspondientes intereses. (folios 34 al 40).

En fecha trece (13) de febrero del año 2008, la parte demandante asistida del de la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito y valor probatorio favorable del principio de comunidad de las pruebas; el mérito y valor probatorio favorable del libelo de la demanda; el mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento privado de fecha 18 de diciembre 1996; el mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento privado de fecha 19 de abril 1998; el mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de agosto de 2000; el mérito y valor probatorio favorable del contrato de arrendamiento privado de fecha 08 de octubre 2004; el mérito y valor probatorio favorable de la planilla de declaración sucesoral signada con el N° 610; el mérito y valor probatorio favorable de la constancia de residencia, fecha 07 de enero del 2008; el mérito y valor probatorio favorable del depósito de canon de arrendamiento, entregado a la demandante en fecha 28 de noviembre 1996; el mérito y valor probatorio favorable de 46 recibos de canon de arrendamiento; el mérito y valor probatorio favorable de recibos de mejoras efectuadas al inmueble; el mérito y valor probatorio favorable de 08 fotografías tomadas dentro del inmueble; testimoniales de los ciudadanos BELKIS ELENA RAMIREZ, DULCE ELENA RODRIGUEZ MORA, ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE, ELSA PREZ DE RAMIREZ, JOHANA GUILLEN DE MONTILLA, HURGRIA FELISA GOMEZ AMESQUITA, LUSDARY VASQUEZ, FANY CACERES DE BECERRA, FANNY DE SANABRIA, CARMEN TERESA GUERRERO VARELA y NUBRASKA VIVAS CISNEROS; Inspección judicial; las documentales previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; prueba de informes, conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se oficiase a la Notaría Segunda de San Cristóbal y por último solicitó la admisión de las pruebas, su respectiva evacuación y que en la definitiva sean declaradas con lugar y presentó anexos en 68 folios útiles. (folios 34 al 120).

En fecha quince (15) de febrero del año 2008, este Juzgado mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte demandada, fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos BELKIS ELENA RAMIREZ, DULCE ELENA RODRIGUEZ MORA, ROSA VILLARREAL DE MANRIQUE, ELSA PREZ DE RAMIREZ, JOHANA GUILLEN DE MONTILLA, HURGRIA FELISA GOMEZ AMESQUITA, LUSDARY VASQUEZ, FANY CACERES DE BECERRA, FANNY DE SANABRIA, CARMEN TERESA GUERRERO VARELA y NUBRASKA VIVAS CISNEROS, así como para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado a fin de llevar a cabo la practica de la inspección judicial solicitada, ordenó la intimación de la ciudadana ALIDA ROSA GUTIERREZ VIUDA DE VIVAS y negó los oficios solicitados para la Notaría Segunda de San Cristóbal. (folios 121 ay 122).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana BELKIS ELENA RAMIREZ, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma, y en ese mismo acto la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, con el carácter de autos solicitó nueva oportunidad para oír la testimonial de la referida ciudadana. (folio 123).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana DULCE ELENA RODRIGUEZ MORA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 124).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana ROSA VILLAREAL DE MANRIQUE, compareció la misma y rindió declaración. (folio 125).

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, el coapoderado de la parte demandante, así como la coapoderada de la parte demandada, mediante diligencia, solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. (folios 126 y 127).

En fecha siete (07) de marzo de 2008, el coapoderado de la parte demandante, así como la coapoderada de la parte demandada, mediante diligencia, solicitaron continuase la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2008. (folios 128 y 129).

En fecha catorce (14) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana JOHANA GUILLEN DE MONTILLA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 130).

En fecha catorce (14) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana HURGRIA FELISA GOMEZ AMESQUITA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 131).

En fecha catorce (14) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana LUSDARY VASQUEZ, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 132).

En fecha catorce (14) de abril de 2008, el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, en las que promovió las siguientes: que su mandante si está legitimada tanto para dar en alquiler el inmueble común, como para sostener esta demanda en su condición de parte actora; se fundamentó en lo previsto en el artículo 764 del Código Civil, 78 del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los contratos anexos y ratificó el valor probatorio de la inspección judicial adjunta y finalmente solicitó d que las pruebas fuesen admitidas y lo solicitado en el mismo sea declarado con lugar. (folios 133 al 136).

En fecha quince (15) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana FANY CACERES DE BECERRA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 137).

En fecha quince (15) de abril de 2008, la parte demandada, asistida de la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad para la practica de la inspección judicial. (folio 138).

En fecha quince (15) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana HUNGRIA FELISA HOMES AMEZQUITA, compareció la misma y rindió declaración. (folio 139).

En fecha quince (15) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA GUERREO VARELA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 140).

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2008, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se diferió por tres (03) días el lapso para sentenciar.

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicio mediante escrito libelar de resolución de contrato de arrendamiento, presentado por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALIDA ROSA GUTIÉRREZ VIUDA DE VIVAS, fundamentado en el artículo 34 literal “d” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega: que según los contratos de arrendamiento consignados, desde el 18 de diciembre de 1996, su representada dió en arrendamiento a la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, antes identificada, una casa para habitación, de la cual ella es copropietaria, ubicada en la carrera 3, N° 15-29 y 15-35 de esta ciudad de San Cristóbal; añade: en los contratos señalados especificaron expresamente en las cláusulas cuarta y quinta, que la arrendataria se comprometía y quedaba autorizada para habitar la casa como vivienda familiar; manifiesta que la parte demandante que la arrendataria le dió un uso distinto al inmueble en cuestión destinándolo para uso comercial como es la rama de la peluquería, lo cual consta en Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, anomalía que no le fue notificada a su mandante; también expresa que esta acción viola flagrantemente lo pactado en los contratos de arrendamiento consignados; aduce: por las razones de hecho y de derecho expuestas es que procede a demandar a la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a: la resolución del contrato de arrendamiento del referido inmueble y consecuencialmente a su desalojo, libre de personas y cosas, solvente de servicios públicos, cánones de arrendamiento y en el mismo estado en que lo recibió; al pago de las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Consta en autos que la parte demandada fue formalmente citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal, la cual constó en autos en fecha 06 de febrero del 2008 y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: señalo los siguientes puntos previos: conforme a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto es copropietaria del inmueble objeto del presente litigio; también opuso la cuestión previa, dispuesta en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente negó, rechazó y contradijo por ser falso el alegato del actor cuando señala la resolución del contrato por supuesto cambio de uso del bien inmueble de vivienda a comercio; manifestando que si bien es cierto que la relación arrendaticia se inició el 28 de noviembre de 1996, sin contrato de arrendamiento escrito, fue verbal y sigue siendo verbal, en virtud que el último contrato efectuado entre las partes fue en el año 2004 el cual ya venció, por esta razón mal podría la demandante alegar resolución de un contrato que no existe pues para ello el contrato debe ser determinado y demanda de manera conjunta la resolución de contrato y la acción de desalojo lo cual les improcedente; alega que existe incongruencia causándole indefensión, pues se efectuó un acumulación indebida de pretensiones cuyo efecto es la inadmisibilidad de la demanda y así solicita se declare; reconoce la existencia de una relación arrendaticia la cual se inició el 28 de noviembre de 1996, manteniéndose de manera continua e ininterrumpida hasta la presente fecha, existiendo un contrato de arrendamiento verbal y cumpliendo a cabalidad con el pago de los cánones mensuales y manteniendo el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad y limpieza; manifiesta: ingresé bajo arrendamiento en el inmueble, utilicé un espacio del mismo en su frente (la sala) para ejercer su actividad laboral que es la peluquería lo cual es su único modo de subsistir desde hace 20 años; sigue señalando: ingresé al inmueble en fecha 28 de noviembre de 1996, como arrendataria, mediante un contrato verbal por 06 meses, pagando un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y que entregó la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) como depósito, en el mes de abril del año 1998 firmaron un contrato privado con una duración de 06 meses el cual se prorrogó automáticamente, posteriormente el 30 de agosto del 2000 firmaron un nuevo contrato privado por el mismo lapso en el cual no se señalaba el uso del inmueble; asimismo expone que firmaron un último contrato el 08 de octubre de 2004, ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 56, tomo 124, señalándose como duración del mismo 01 año el cual venció el 08 de octubre de 2005, que por esta razón se convirtió dicho contrato a tiempo indeterminado; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en cuanto al cambio de uso del inmueble de vivienda a comercial, por ser falso, en virtud de que la misma era sabedora desde inicios de la relación arrendaticia, de la labor comercial ejercida por ella en ese inmueble por cuanto era cliente al igual que su hijo YHONNY VIVAS; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de derecho de esta demanda alegados por la actora en el numeral tercero del libelo, en cuanto al cambio de uso al inmueble sin autorización y que esa causa justifica el fundamento para la resolución del contrato y la acción de desalojo; también negó, rechazó y contradijo el pago de costas costos de la acción, así como la estimación de la demanda y estableció como nueva cuantía lo equivalente a 01 mes de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), ya que no debe suma de dinero alguna y más bien la parte demandante le tiene en calidad 02 meses de depósito en garantía con sus correspondientes intereses.

Ahora bien, este Juzgador antes de analizar el fondo del asunto pasa a realizar un análisis del contrato de arrendamiento para determinar la naturaleza del mismo y así verificar la procedencia de la acción interpuesta, el último contrato de arrendamiento fue suscrito por la partes en fecha 08 de octubre del 2004, estableciéndose en su cláusula SEGUNDA la duración del mismo por un año contado a partir del 08 de octubre del 2004, el cual podía ser renovado por un período igual, previa autorización del arrendador y solicitud por escrito del arrendatario, por lo que la relación arrendaticia comenzó el 08 de octubre del 2004 y finalizó el 08 de octubre del 2005, al no constar ningún tipo de solicitud de renovación por parte del arrendatario o algún tipo de autorización del arrendador el contrato no se renovó y al continuar el arrendatario en posesión pacifica del inmueble objeto del presente litigio la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. En tal virtud, quien juzga observa que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su acción en el artículo 34 literal “d” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, la solicitud de resolución de contrato es propia de contratos con una duración determinada. Asimismo, nuestra doctrina de Casación, acoge este criterio de considerar contraria a derecho, el trámite de resolución de contrato, con fundamento en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto: “…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo indeterminado, sino por tiempo determinado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción, escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta apreciación del Tribunal, determinante en el juicio, debe considerarse como tal, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). Esta situación sucede con frecuencia, debido a que no se concatena el procedimiento escogido para intentar la acción con su fundamento jurídico al demandar una resolución o cumplimiento de contrato acciones propias de contratos a tiempo determinado, no podemos fundamentarnos en un artículo propio de acciones a tiempo indeterminado, como lo son todos los literales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que considera este sentenciador contraria a derecho la petición del demandante, ya que este fundamentó su acción en el literal “d” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de arrendamientos el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador” (subrayado de este Tribunal), considerando quien juzga que la misma es inadmisible, conforme a lo previsto en el enunciado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ALIDA ROSA GUTIERREZ VIUDA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 182.442 y de este domicilio contra la ciudadana NORIS YAJAIRA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.210.652 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición de la parte actora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.