REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELICENIA QUINTERO DE CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.256.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792; según poder apud-acta de fecha 04/04/2008 (f. 63).
PARTE DEMANDADA: NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.337.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.821; según poder apud-acta de fecha 04/04/2008 (f. 62).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5441.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ELICENIA QUINTERO DE CRUZ asistida por la Abogada SURLEY ESPERANZA MÁRQUEZ CALDERÓN; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación con seis (6) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, garaje, dos (2) lavaderos, un (1) tanque de agua, ubicado en el Pasaje Colombia con calle 7, N° 2-72, 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que el 17/02/2003 dio en arrendamiento el inmueble mediante contrato escrito.
-Que se estableció como duración un (1) año, el cual comenzó el 31/01/2003, debiéndose firmar un nuevo contrato para seguir con el arrendamiento.
-Que el 30/01/2007 introdujo ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, otro contrato de arrendamiento, pero el arrendatario no acudió a la Notaría para suscribirlo.
-Que ha sido objeto de maltratos verbales y amenazas por parte de NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, por lo que le solicitó la desocupación del inmueble; y que por ello acudió a denunciarlo ante el Instituto Tachirense de la Mujer.
-Que el demandado NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO le subarrendó el inmueble a su señora madre MARTHA MORENO, sin su consentimiento.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En desalojar el inmueble arrendado, primero por escrito y luego verbal, y en consecuencia, lo entregue desocupado.
2. En pagar los cánones de arrendamiento que se generen hasta la entrega del inmueble.
3. En pagar los servicios públicos hasta la desocupación del inmueble.
4. En pagar los gastos y costas.
5. En pagar los honorarios profesionales de Abogado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 20).
SEGUNDO: El 18/02/2008 se admitió la demanda (f. 21).
Mediante diligencia del 25/03/2008 el Alguacil informó haber practicado la citación personal de la parte demandada (f. 23).
El 02/04/2008 la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada (f. 25).
TERCERO:
El 02/04/2008 la parte actora promovió:
-La ratificación del contenido de las actuaciones que le beneficien.
-El mérito y valor del documento de propiedad del inmueble.
-El mérito y valor del contrato de arrendamiento.
-El mérito y valor de la confesión ficta de la parte demandada.
-Las testimoniales de NATIVIDAD SUÁREZ GRANADOS, MARLING PUPO NAVARRO y GABRIEL TORRESILLA AMARIS (fs. 26 y 27).
-El mérito y valor probatorio de la denuncia formulada en el INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER (f. 65).
El 02/04/2008 la parte demandada promovió:
-La ratificación del contenido de los contratos de arrendamiento marcados con las letras “A” y “B”.
-Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/05/2004, donde se concedió la naturalización de la ciudadana MARTHA CECILIA MORENO GALEANO; que ella antes no podía celebrar contratos por lo que figuraba su hijo NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO.
-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARTHA CECILIA MORENO GALEANO.
-Copia de la Partida de Nacimiento N° 1032, perteneciente a NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, para demostrar que MARTHA CECILIA MORENO GALEANO es la madre biológica de dicho ciudadano.
-Recibos de pago correspondientes a los cánones: Del 28/02/2003 al 31/07/2005; así como depósitos bancarios desde el 05/09/2005 hasta el 04/03/2008.
-Las testimoniales de CLAUDIO DÍAZ, MAILÉN VARGAS JAIMES y YAJAIRA VERGEL GARCÍA (fs. 28 al 59).
CUARTO:
De los testigos promovidos por la parte actora, declaró:
GABRIEL TORRESILLA AMARIS, quien manifestó: Que conoce a ELICENIA QUINTERO y a NATHAN GONZALEZ, que entre ellos existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en El Pasaje Colombia, calle 7, N° 2-72, del 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que le consta que ELICENIA le ha solicitado el inmueble a NATHAN, pero éste no lo ha entregado. Que NATHAN agrede verbal y hasta físicamente a ELICENIA. Que desde hace más de un (1) año NATHAN no ocupa el inmueble. A las repreguntas contestó: Que por comentarios de ELICENIA supo de la relación arrendaticia entre ella y NATHAN, de que de ella le ha solicitado la desocupación del inmueble, y de las agresiones que propina NATHAN contra ELICENIA (fs. 67 y 68).
De los testigos promovidos por la parte demandada, declararon:
CLAUDIO RAMÓN DIAZ CARRERA, quien expuso: Que conoce a ELICENIA QUINTERO y a NATHAN GONZALEZ. Que le consta que NATHAN es inquilino de un inmueble ubicado en El Pasaje Colombia, calle 7, N° 2-72, del 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde vive con su mamá MARTHA MORENO, su tía y un primo. Que él sabe que NATHAN habita con su señora madre, porque está casi permanente en la casa realizando reparaciones (f. 69).
MAILÉN VARGAS JAIMES, declaró lo siguiente: Que conoce a ELICENIA QUINTERO y a NATHAN GONZALEZ. Que sabe que NATHAN solicitó en alquiler un inmueble ubicado en El Pasaje Colombia, calle 7, N° 2-72, del 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde vive con su mamá MARTHA MORENO, su tía y un primo. Que MARTHA MORENO por no poseer documento legal no podía celebrar contrato, pero recientemente obtuvo la nacionalidad. A las repreguntas contestó: Que MARTHA es su amiga y le comentó la adquisición de la nacionalidad (f. 71).
YAJAIRA VERGEL GARCÍA, manifestó: Que conoce a ELICENIA QUINTERO y a NATHAN GONZALEZ. Que sabe que NATHAN solicitó en alquiler un inmueble ubicado en El Pasaje Colombia, calle 7, N° 2-72, del 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; donde vive con su mamá MARTHA MORENO, su tía y un primo. Que MARTHA MORENO por no poseer documento legal no podía celebrar contrato, pero recientemente obtuvo la nacionalidad (f. 72).
III
PARTE MOTIVA
En su escrito libelar la parte actora ELICENIA QUINTERO DE CRUZ, demanda por desalojo al ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, por cuanto a su decir, éste le subarrendó el inmueble a su señora madre MARTHA MORENO, sin su consentimiento, y fundamentó su acción en el artículo 34 literal g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
El autor venezolano, José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, expone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con algunas limitaciones, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Continua Varela, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio; y proponer conjuntamente a dichas defensas todas las cuestiones previas (Art. 346 Código de Procedimiento Civil) que considere procedente oponer, las cuales serán decididas en la definitiva; a excepción de la falta de jurisdicción o de incompetencia del Tribunal, casos en los cuales el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni cuestiones previas que dispone el artículo 346 Código de Procedimiento Civil.
La contestación de la demanda constituye el fin de la fase alegatoria, situación esta que produce efectos inmediatos, siendo de resaltar los siguientes:
a) Es el efecto determinante en la distribución de la carga de la prueba.
b) Fija los límites de la controversia, en el sentido de que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes.
c) La contestación de la demanda traba la litis, por lo que no es dable, ni al actor, ni al demandado, introducir o aportar nuevos hechos al proceso, en ella se fijan los límites del proceso por lo que las partes determinan los hechos que quieren que sean analizados y juzgados por el Sentenciador.
Ahora bien, la parte demandante ha solicitado la confesión ficta de la parte demandada. En tal sentido, el Tribunal considera, que se hace necesario en primer término constatar el cumplimiento de los supuestos necesarios para declarar la confesión ficta, con base a la previsión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)”
El referido dispositivo consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
En razón de lo anterior, pasa este Tribunal al análisis del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
Consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha 25/03/2008, que se practicó la citación personal del ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO. En consecuencia, conforme a lo establecido en el auto de admisión de la presente causa, la parte demandada debió comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí ni por medio de apoderado. Por lo que se cumplió el primer precepto para que se configure la confesión ficta. Así se decide.
Respecto del segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto, observa quien aquí dilucida, que el demandado NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO asistido por la Abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA, consignó escrito de pruebas en tiempo oportuno. A tal efecto, este Tribunal estima, que en la causa bajo estudio no debe aplicarse la circunstancia de la confesión ficta de la parte demandada; salvo el mejor criterio de la instancia superior. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente litigio, nos encontramos en presencia de una acción de desalojo, que se deriva de una relación arrendaticia la cual se originó por un contrato escrito y luego se convirtió a tiempo indeterminado.
Alega la parte actora: Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación con seis (6) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, garaje, dos (2) lavaderos y un (1) tanque de agua, ubicado en el Pasaje Colombia con calle 7, N° 2-72, 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el demandado NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO le subarrendó el inmueble a su señora madre MARTHA MORENO, sin su consentimiento. Que en tal virtud demandaba al ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, para que desalojara el inmueble arrendado.
El ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO, si bien no contestó la demanda incoada en su contra, en su oportunidad legal consignó pruebas.
Así mismo, la parte actora consignó pruebas.
Ante lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la correspondencia de la carga probatoria en el presente juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del derecho sustantivo, igual regla se observa del contexto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, a la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
En el caso de autos, se ha intentado una demanda por desalojo con base en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto ---según lo dicho por la actora--- el inquilino ha subarrendado el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Ahora bien, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de dicha circunstancia, y el demandado debe probar la inexistencia de dicha causal.
En virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pasa quien juzga, al análisis del material probatorio traído a los autos por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana QUINTERO DE CRUZ ELICENIA, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Dicha probanza evidencia la identificación de la parte actora en esta causa. Así se declara.
2. Copia del documento de compra venta estipulado entre OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO y ELICENIA QUINTERO DE CRUZ, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, el cual se encuentra el principio autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 28/07/1988, anotado bajo el N° 160, folios vto. 106 al 107 vto., Tomo 64; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03/11/1982, registrado bajo el N° 40, folios 139 al 141, Tomo 9, Protocolo Primero. Esta documental al no resultar de manera alguna tachada se tiene como fidedigna, por tratarse de documento público otorgado por un Registrador, por lo que se valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la cualidad de propietaria de la accionante ELICENIA QUINTERO DE CRUZ.
3. Copia simple de documento inserto al folio 8. Este documento ni se aprecia ni se valora, en razón de no ser de los documentos que en tal especie pueden presentarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 17/02/2003, inserto bajo el N° 38, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones. Se trata esta probanza de documento público, la cual no fue tachada, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que las partes de la presente litis se vincularon en principio mediante un contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble objeto de controversia.
5. Copias de actuaciones realizadas ante el INSTITUTO TACHIRENSE DE LA MUJER. Estas probanzas se refieren a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, deben considerarse ciertas hasta prueba en contrario. Esta prueba evidencia la comparecencia de la parte actora ante el referido Instituto, así como las declaraciones contenidas allí. Así se declara.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
1. El valor probatorio de las actuaciones en su beneficio. Esta afirmación se toma como un deber del Juez de analizar y dictar su sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte.
2. El mérito del documento de propiedad del inmueble cuestionado. Esta prueba ya resultó valorada.
3. El mérito del contrato de arrendamiento. Esta prueba ya resultó valorada.
4. El mérito de la confesión ficta de la parte demandada. Se indica que esta circunstancia fue resuelta con anterioridad.
5. De las testimoniales promovidas solo declaró el ciudadano GABRIEL TORRESILLA AMARIS (fs. 67 y 68). La declaración de este testigo ni se aprecia ni se valora, por cuanto sus dichos están basados en comentarios que le han hecho, y que le resta credibilidad a su declaración. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Ratificó el contenido del contrato de arrendamiento de fecha 17/02/2003. Esta prueba ya resultó valorada.
2. Ratificó el contenido del contrato de arrendamiento de fecha 18/09/2000, suscrito entre MARTINA PINTO CONTRERAS y el demandado de autos. A pesar de que esta probanza es de los que trata el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero la misma ni se valora ni se aprecia, dado que no hay identidad ni de las partes ni del inmueble objeto de controversia.
3. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 5703 Extraordinario, de fecha 05/05/2004. Esta probanza se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Esta prueba evidencia que se expidió carta de naturaleza a varios ciudadanos de entre los cuales se incluye a MORENO GALEANO MARTHA CECILIA.
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MORENO GALEANO MARTHA CECILIA, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Este Juzgador observa, que esta prueba documental se refiere a documentos administrativos, esto es, aquellos documentos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, las cuales constituyen un género de la prueba instrumental cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Dicha probanza evidencia que la ciudadana en mención posee cédula de identidad signada con el N° V-22.632.800.
5. Partida de Nacimiento signada con el Nº 1032, emanada del Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, expedida en fecha 06/01/2005. La probanza se refiere a documentos denominados por la doctrina documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene un valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto debe, considerarse cierto hasta prueba en contrario. De esta documental puede deducirse, que la ciudadana MORENO GALEANO MARTHA CECILIA es la madre legítima de NATHAN SEDDIC.
6. Recibos de pago de cánones arrendaticios a favor de MARTHA MORENO, expedidos por la actora ELICENIA DE CRUZ (fs. 38 al 45, 47, 48 y 51). Estas documentales no resultaron desconocidas por la parte accionante, en consecuencia, quedan reconocidas conforme la indicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran plenamente según los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y, si bien es cierto que la presente controversia versa sobre el desalojo con fundamento en el hecho de que el inquilino subarrendó el inmueble objeto de litigio, no siendo tema de debate la solvencia del demandado; empero, la circunstancia de que dichos recibos estén emitidos a favor de la ciudadana MARTHA MORENO, hacen presumir a este Juzgador, que la referida ciudadana estuvo presente desde el inicio de la relación arrendaticia entre ELICENIA QUINTERO DE CRUZ (arrendadora) y NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO (arrendatario). Así se establece.
7. Legajo de depósitos bancarios del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander (fs. 46, 47, 49, 50, 52 al 59), realizados en la cuenta de ahorro N° 01020119590100037783, donde aparece como titular ELICENIA QUINTERO DE CRUZ, y donde en la mayoría de las planillas aparece como depositante MARTHA MORENO. Estos depósitos por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos. De ellos queda evidenciado las transacciones realizadas, y son soporte de las cantidades depositadas en las fechas en los mismos indicados. Y, si bien es cierto que la presente controversia versa sobre el desalojo con fundamento en el hecho de que el inquilino subarrendó el inmueble objeto de litigio, no siendo tema de debate la solvencia del demandado; sin embargo, la circunstancia de que en la mayoría de dichas planillas aparezca como depositante la ciudadana MARTHA MORENO, hacen presumir a este Sentenciador, que la referida ciudadana siguió presente en la relación arrendaticia entre ELICENIA QUINTERO DE CRUZ (arrendadora) y NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO (arrendatario). Así se establece.
8. De las testimoniales promovidas declararon: CLAUDIO RAMÓN DÍAZ CARRERA (f. 69); se valora este testigo porque no se contradice en su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. MAILÉN VARGAS JAIMES (f. 71); la declaración de esta testigo ni se aprecia ni se valora, por cuanto sus dichos están basados en comentarios que le han hecho, y que le resta credibilidad a su declaración. YAJAIRA VERGEL GARCÍA; se valora dicho testigo porque no se contradice en su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del acervo probatorio aportado por las partes, resultó demostrado para quien aquí decide, salvo el mejor criterio de la instancia superior: Que el demandado NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO es hijo de la ciudadana MORENO GALEANO MARTHA CECILIA. Que la ciudadana MORENO GALEANO MARTHA CECILIA ha estado presente desde el inicio de la relación arrendaticia que existe entre ELICENIA QUINTERO DE CRUZ (arrendadora) y NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO (arrendatario); por lo que mal puede alegar la parte actora que el demandado se encuentra incurso en la circunstancia prevista en el literal “g)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la ciudadana MORENO GALEANO MARTHA CECILIA.
En consecuencia, dado que en la causa bajo estudio, la parte actora no logró comprobar el fundamento por el cual basa el ejercicio de la acción de desalojo, que la parte demandada logró enervar el alegato formulado por su contra parte, y en razón al análisis del acervo probatorio antes interpretado; resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no puede prosperar, y debiendo ser declarada sin lugar. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO con fundamento en el literal “g)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana ELICENIA QUINTERO DE CRUZ representada por el Abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, contra el ciudadano NATHAN SEDDIK GONZÁLEZ MORENO representado por la Abogada NEILA YELITZA USECHE TARAZONA.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5441.