REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SARA BAUTISTA DE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.212.237.
PARTE DEMANDADA: EDICSON JOAN USECHE BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.526.947.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5457.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana SARA BAUTISTA DE MONSALVE asistida por el Abogado IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.811; ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano EDICSON JOAN USECHE BALCAZAR.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDICSON JOAN USECHE BALCAZAR sobre un apartamento para habitación ubicado en el 23 de Enero, Pasaje El Cambio, N° 1-64, apartamento N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que se fijó un canon arrendaticio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales debían ser cancelados los primeros quince (15) días de cada mes. Que desde el 13/11/2006 al 13/11/2007 no se ha cancelado dicho monto a su debido tiempo.
-Que no ha sido posible la entrega del inmueble.
-Que el demandado ha incumplido la cláusula tercera.
-Que el inmueble presenta filtraciones lo que ponía en peligro su estructura y la vida de las personas que lo habitan, por lo que se ameritaba su desalojo para hacer las reparaciones.
-Que la Compañía Anónima HIDROLÓGICA de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), emitió informe de fecha 21/09/2007, donde hizo recomendaciones sobre el inmueble analizado.
-Que por las razones anteriores, era que demandaba al ciudadano EDICSON JOAN USECHE BALCAZAR, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En desalojar y entregar el inmueble arrendado.
2. En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), y la fundamentó en los artículos 33 y 34 literales a) y c) de la Ley de Arrendamiento (fs. 1 al 23).
SEGUNDO: En fecha 29/02/2008 se admitió la demanda (f. 24).
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la actora, manifestó: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDICSON JOAN USECHE BALCAZAR sobre un apartamento para habitación ubicado en el 23 de Enero, Pasaje El Cambio, N° 1-64, apartamento N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira. Que se fijó un canon arrendaticio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales debían ser cancelados los primeros quince (15) días de cada mes; pero que desde el 13/11/2006 al 13/11/2007 no se ha cancelado dicho monto a su debido tiempo. Que el inmueble presenta filtraciones lo que ponía en peligro su estructura y la vida de las personas que lo habitan, por lo que se ameritaba su desalojo para hacer las reparaciones. Que demandaba el desalojo y entrega del inmueble arrendado.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar: La insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora, así como que el inmueble es objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto: De conformidad con ello considera este Juzgador, que la parte demandada se citó personalmente según la diligencia efectuada el 13/03/2008 por el Alguacil (f. 26); y posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de contestación de la demanda, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, por ende, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble con ocasión de que la demandada debe el pago de los cánones arrendaticios, así como que el inmueble es objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. Que la relación arrendaticia se deriva relación contractual a tiempo indeterminado; por lo que observa quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 literales a) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal considera, que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Y así se establece.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, así como que el inmueble es objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34, literales a) y c) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se establece.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL C) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda también tiene su fundamento en la causal expresada en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana SARA BAUTISTA DE MONSALVE, contra el ciudadano EDICSON JOAN USECHE BALCAZAR.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte demandante, del inmueble que ocupa en calidad de inquilino consistente en un apartamento para habitación ubicado en el 23 de Enero, Pasaje El Cambio, N° 1-64, apartamento N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto la presente demanda también se fundamentó en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5457.