ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: BERTHA YERMITH RHENALS HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-37.507.435, madre y representante de la niña (se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: JHONNY MELO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.196, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1982-08

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, recibido ante este Despacho Judicial en fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, solicitan sea fijada la Obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre), de dos (02) años de edad, representada por su madre, la ciudadana BHERTA YERMITH RHENALS HERNANDEZ, domiciliadas en el Barrio Juan de Dios Muñoz, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del padre de la mencionada niña, ciudadano JHONNY MELO CAMPEROS, igualmente domiciliado en el Barrio Juan de Dios Muñoz de la ciudad de San Antonio del Táchira, todos ya debidamente identificados supra.
Señala la solicitante que el obligado en la presente causa, devenga un salario mensual de aproximadamente Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo), y ya que su hija necesita lo relativo a su alimentación, educación, vestido, recreación, cultura y deporte, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de que sea fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la misma cantidad y sea obligado en los gastos de atención médica y medicinas. Anexa a su escrito de solicitud, fotocopia simple del Acta de Nacimiento de su hija, la niña Daniela Alexandra, así como fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y del obligado.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fls.1-5)
Al folio 6, riela auto de fecha 25 de febrero de 2008, por el cual se admite la solicitud presentada, ordenándose librar la Notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente y la citación del obligado. (Fls.7-8)
Al folio 9, corre boleta de citación del obligado, y a su vuelto diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual deja constancia que en fecha 24 de marzo de 2008 consigna la citación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY MELO CAMPEROS, ya identificado.
De fecha 31 de marzo de 2008, al folio 10, acta de conciliación celebrada de conformidad con el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
MOTIVA
Este Juzgador, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte actora, ciudadana BHERTA YERMITH RHENALS HERNANDEZ, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre); en contra de su legítimo padre, JHONNY MELO CAMPEROS.
Estima la solicitante la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo), para gastos de navidad.
Debidamente citado el obligado, de conformidad al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo compareció en el término de Ley, haciéndolo de igual manera la solicitante, todo a objeto de la realización del Acto Conciliatorio, previsto en el artículo 516 eiusdem, el cual si bien se realizó, el obligado ofreció por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la misma cantidad; sin embargo la parte actora, no estuvo de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija; no dando este, contestación al escrito de solicitud; configurándose el primer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, con base a lo establecido en el artículo 519 de la misma Ley especial, las partes actuantes en la presente causa no promovieron medio probatorio alguno dentro del Lapso de Ley; sin embargo la parte accionante junto a su escrito de solicitud, anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento registrada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Tomo II, No.581 de fecha 19 de febrero de 2008, a nombre de la niña (se omite el nombre). La señalada documental es valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de ella se desprende la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos BHERTA YERMITH RENALS HERNANDEZ Y JHONNY MELO CAMPEROS, para con su hija, la niña (se omite el nombre).
Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante y del obligado, las mismas son valoradas conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana colombiana y como ciudadano venezolano de quienes aquí son partes solicitante y obligado respectivamente.
El obligado no promovió medio probatorio alguno, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, cumpliéndose el segundo requisito exigido para la procedencia de la Confesión Ficta.
Este Juzgador tiene el deber de garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos encaminados a obtener el desarrollo integral de todos los niños y los adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
En el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció con relación a la confesión ficta lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Al no haber el obligado, dado contestación a la solicitud, ni promovido prueba alguna dentro del lapso legal, capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, se configuran los dos primeros requisitos para la procedencia de la confesión ficta; y al no ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora demandante, pues la misma está prevista en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin duda se da cumplimiento al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
Dispone el artículo 369 eiusdem, “Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Este Juzgador con base a lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, no constando en autos la capacidad económica del obligado, toma en cuenta el ofrecimiento efectuado por este en el Acto Conciliatorio efectuado en fecha 31 de marzo de 2008, por tanto se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JHONNY MELO CAMPEROS, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de navidad. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JHONNY MELO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.816.195 domiciliado en el Barrio Juan de Dios Muñoz, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BHERTA YERMITH RENALS HERNANDEZ, madre de la niña (se omite el nombre), en contra del ciudadano JHONNY MELO CAMPEROS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JHONNY MELO CAMPEROS, debe aportar a favor de su hija, la niña (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) para gastos de navidad, las cuales serán depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya suficientemente identificados.
QUINTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, (9:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.











Exp: N° 1982-08
PAGP/rmmr