REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: MARY STELLA NUÑEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.673.622, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, domiciliados en la Urbanización Villa Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.651.512, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1944-07
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 16 de octubre de 2007, por la ciudadana MARY STELLA NUÑEZ DE ORTIZ, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), por Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO.
Indica la solicitante que mantuvo una relación concubinaria con el padre de su hijo, y que desde que se separaron, el mismo no le colabora para con el sustento del niño Rafael Humberto, quien tiene una enfermedad congénita en su pierna, razón por la cual amerita de una operación; y que la única colaboración que obtiene por parte del progenitor, es la cantidad de Doscientos o Trescientos Mil Bolívares al año.
Arguye de igual modo que no ha sido posible el obtener una respuesta favorable a su situación, y que no teniendo un empleo en la actualidad es por lo que ocurre a Demandar al ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, por Fijación de Obligación de Manutención.
Fundamenta la parte actora su pretensión, en el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima su pretensión en la Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo)
A su escrito de solicitud, anexa fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (se omite el nombre).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, es admitida la solicitud presentada, ordenándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y la Citación de la parte demandada, se libra el correspondiente Exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Al folio 17, riela auto de fecha 01 de abril de 2008, por el cual se da por recibido las resultas del Exhorto remitido al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual fue debidamente cumplida, por el Tribunal comisionado.
De fecha 07 de abril de 2008, acta por la cual el Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora indicados para que tenga lugar el acto conciliatorio contenido en el artículo 516 eiusdem, solo se hizo presente la parte solicitante, declarándose en consecuencia desierto el acto.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte actora MARY STELLA NUÑEZ DE ORTIZ, madre y representante del niño (se omite el nombre), se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO; todos ya supra identificados.
Estima la solicitante, que la Obligación de Manutención sea convenida por el obligado, o así sea fijada por este Tribunal, en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de estudio y de navidad respectivamente.
Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 eiusdem, solo la parte demandante se hizo presente, no haciéndolo la parte contraria ni por si ni por medio de apoderado; no dando tampoco contestación a la solicitud presentada por la parte accionante, razón por la cual observa quien Juzga, que se da el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta.
Dispone el artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Constitucional, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la parte actora junto a su escrito de solicitud, anexa material probatorio documental, el cual el Tribunal pasa a valorar de seguidas, conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Solicitante:
Fotocopia de su cédula de identidad, la cual es valorada en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana, de MARY STELLA NUÑEZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad No.V-5.673.622.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 330 de fecha 06 de mayo de 1998, expedida por la Prefecto del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre), la misma es valorada por este Jurisdicente con base al contenido del artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos MARY STELLA NUÑEZ VILLAMIZAR y SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, para con el niño (se omite el nombre).
Al no haber la parte demandada, promovido prueba alguna dentro de la oportunidad de Ley, se configura el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado nada probare que le favorezca.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Cabe destacar la sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal, se desprende que la actitud contumaz de la parte demandada, al no asistir al acto conciliatorio contenido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como no haber dado contestación a la solicitud ni haber promovido prueba alguna capaz de enervar la pretensión de la accionante, de la cual tiene pleno conocimiento, ya que junto a la boleta de citación le fue entregada la respectiva compulsa; y no siendo lo solicitado contrario a derecho, pues está contenido en el artículo 365 eiusdem; se cumplen sin duda todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, estudiadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y sobre la base de los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es forzoso para este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, declarar la Confesión Ficta del demandado, y Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.651.512, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; padre del niño (se omite el nombre).
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARY STELLA NUÑEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.673.622, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en la urbanización Villa Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano SERGIO GRINOLFO ROVIRA MALDONADO, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño Rafael Humberto, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
QUINTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El …
Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: N° 1944-07
PAGP/rmmr
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