REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
SOLICITANTE: LUZ MIRLAY PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.494, madre y representante del niño (se omite el nombre), de ocho (08) años de edad, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.52.876, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
OBLIGADO: JUAN VICENTE TAMI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.044, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1358-03
I
NARRATIVA
Mediante escrito que riela al folio 114, presentado ante este Despacho Judicial en fecha 07 de marzo de 2008, por la ciudadana LUZ MIRLAY PINTO DÍAZ, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión MARIA EUGENIA AMADO VELANDIA, solicita el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), por parte del ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, todos ya identificados.
Alega la parte actora, que desde hace cinco (05) años no se ha experimentado ningún aumento en la obligación de manutención a favor de su hijo, para cubrir gastos de estudio, vestido, sustento y demás necesidades fundamentales; estima que la Obligación sea aumentada a la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, es admitida la solicitud, ordenándose y librándose la respectiva Notificación al Ministerio Público y la Citación de la parte demandada.(fls.116-118)
Al folio 119 riela Boleta de Citación del Obligado en autos y a su vuelto diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual se deja constancia de la citación practicada en fecha 07 de abril de 2008.
Acta de fecha 10 de abril de 2008, en la cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, no compareciendo la solicitante ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose en consecuencia desierto el acto. (fl.120)
De igual fecha, diligencia de la parte demandada, ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, por la cual ofrece como aumento de la obligación de manutención la Cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo) para que la misma quede en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 150,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad.
A los 122 y 123 escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2008 por la parte demandante, ciudadana MIRLAY PINTO DE TAMI, asistida por la abogada María Eugenia Amado, mediante el cual promueve material probatorio documental, anexo a los folios 124 al 139.
Al folio 140, riela auto de admisión de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
II
MOTIVA
Se contrae la pretensión de la actora demandante, ciudadana LUZ MIRLAY PINTO DÍAZ, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), en el Aumento de la Obligación de Manutención que actualmente aporta el ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, la cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.
Debidamente citado el obligado, conforme al contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme consta de diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2008; llegada la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 eiusdem, solo el demandado se hizo presente y mediante diligencia aparte, ofreció aumentar en Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 50,oo) la Obligación de Manutención a favor de su hijo, para un total de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes mensuales, (Bs.F 150,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.
Abierta la causa a pruebas, conforme al contenido del artículo 517 de la citada Ley especial, solo la parte actora LUZ MIRLAY PINTO DIAZ hizo uso de ese derecho, la misma promovió el siguiente material probatorio, el cual es valorado a continuación:

Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de Acta de Matrimonio No.21 de fecha 10 de septiembre de 1994, levantada por la Prefecta Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Documental que es valorada sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1359 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JUAN VICENTE TAMI RUIZ y LUZ MIRLAY PINTO DIAZ, ya suficientemente identificados.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No.45, de fecha 18 de enero de 2000, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre del niño (se omite el nombre); documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JUAN VICENTE TAMI RUIZ y LUZ MIRLAY PINTO DE TAMI, para con su hijo, el niño (se omite el nombre).
Fotocopia simple del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No.95, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 30 de junio de 2003. Instrumental valorado por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigno, haciendo plena prueba de la Partición Amistosa de los bienes heredados de los causantes Lucinda Ruíz de Tami y Luís Tami López; herencia de la cual forma parte el ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, parte demandada en la presente causa, a quien se le adjudicó en plena propiedad una parte de las mejoras del inmueble identificado B en el señalado documento.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 41, Tomo 22, de fecha 26 de mayo de 1994. El mismo es valorado por quien Juzga, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; del mismo se desprende que por compra venta, el ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, suficientemente identificado en actas, adquirió la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la carrera 8, No.11-37, del barrio La Popa, parte baja de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; inmueble descrito en la indicada documental.
Fotocopia simple del documento Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el No.7-B, Tomo 49, de fecha 09 de junio de 1997; instrumental valorada por este Jurisdicente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil Venezolano, del mismo se desprende que el ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, es el propietario del Fondo de Comercio denominado “BILLARES TAMI” domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
Fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.04, Tomo 125, de fecha 29 de septiembre de 2006; documento que es valorado de conformidad al contenido de los artículos 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar que el ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ, es el arrendador de un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 8 No.11-37, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. De igual manera se desprende de la instrumental valorada, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento es de cuatro (04) años, contados a partir del día 01 de octubre de 2006; con un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo); Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.200,oo).
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas dentro de la presente causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 369 eiusdem dispone en su primer aparte:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
De la valoración del material probatorio que consta en autos, el cual fuera aportado solo por quien demanda; quedó demostrada suficientemente la filiación entre el obligado JUAN VICENTE TAMI RUIZ, y su hijo, el niño (se omite el nombre), así como demostrada quedó la capacidad económica del primero, lo cual le permite cubrir la cantidad estimada por la parte actora por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo; la cual es por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad.
El obligado, no trajo a las actas procesales medio probatorio alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora, ciudadana LUZ MIRLAY PINTO DIAZ, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), todos ya identificados, razón por la cual es forzoso para este Tribunal, sobre la base de los fundamentos Constitucionales, de hecho y de derecho ya analizados, declarar Con Lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LUZ MIRLAY PINTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.494, madre y representante legal del niño (se omite el nombre), domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN VICENTE TAMI RUIZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.328.044, debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No.0007-0055-03-0010026620, de la entidad financiera Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.







Exp: N° 1358-03
PAGP/rmmr