REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA PINEDA MANZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.927.269, domiciliada en Aldea Guanare, Municipio Jauregui, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.745.706, domiciliado en La Grita,
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: N° 444-2006
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 23-03-2006, se recibe la presente SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, constante de todo de dos (02) folios útiles, presentada en este Despacho por la ciudadana: CARMEN ALICIA PINEDA MANZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.927.269, domiciliada en Aldea Guanare, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de la niña, la solicitante expone que se le establezca Obligación alimentaria, al ciudadano: ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.745.706, domiciliado en La Grita, a favor de su hija ya mencionada, en la cantidad de Bs.70.000,oo. Este Tribunal en fecha 27-03-2006, (flio.5), le dio entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 444-2006, y acordó citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día como termino de distancia, para que de contestación a la solicitud de obligación alimentaria, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y se acordó oficiar a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 04-05-2006, (flio.7) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito al ciudadano ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS. En fecha, 09-05-2006, (flio. 09) siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto por cuanto no se hicieron presentes las partes, ni por si ni por medio de apoderados. En fecha, 16-05-2006, (flio. 10) la solicitante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de este tribunal en fecha 17-05-2005 (Folio21). En fecha 01-06-2006 (Flio 24), el obligado presenta diligencia de ofrecimiento de pensión alimentaria en la cantidad de Bs.60.000,oo. En fecha 27-03-2008 (Flio30) es recibido informe de asignaciones y deducciones del obligado Alan Moncada Contreras.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 27-03-2006, de conformidad con los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDA MANZANO, en su carácter de madre y representante legal de la niña, contra ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS, trata de fijación de la Obligación Alimentaría, en la cantidad de Setenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 70.000,oo), equivalente a Setenta Bolívares actuales (BsF.70).
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado ciudadano ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS, no dio contestación a la demanda, y por diligencia de fecha 01-06-2006, ofrece como pensión la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, sin embargo, quien Juzga deja establecido que dicha diligencia, por ser estampada de manera extemporánea, no es tomada en cuenta para las resultas del juicio.
La filiación del padre ciudadano ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS, con su hija, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 3, que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por consiguiente la subsistencia de la obligación alimentaria con respecto a ella.

Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna, mientras que la solicitante promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Documentales: Facturas de gastos de medicina, ropa, comida, las cuales rielan del folio 11 al 20. En cuanto a tales documentales, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que los emite, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por la solicitante.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento
Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres ( 03 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es
irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la
recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un
nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña, y la capacidad económica del obligado, según informe cursante al folio 30, que indica la remuneración del mismo, la cual este juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. lo procedente es fijar la Obligación de manutención en la suma solicitada de SETENTA MIL BOLIVARES, equivalentes a SETENTA BOLÍVARES fuertes ( Bs.70,oo) mensuales,


y la cuota extraordinaria para los meses de diciembre, de Bs. 70,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CUARENTA BOLÍVARES ( Bs.140,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: CARMEN ALICIA PINEDA MANZANO, contra ALAN ANTONIO MONCADA CONTRERAS, antes identificados, en beneficio de la niña; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETENTA BOLÍVARES, ( Bs. 70,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de diciembre se fija la cantidad de SETENTA BOLÍVARES ( Bs. 70,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión de Manutención el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CUARENTA BOLÍVARES ( Bs. 140,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de Abril de 2008.


EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
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EEOJ/fanny
Exp. N° 444-2006