REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: MARIA YANETH ACEVEDO VILLAMIZAR, Colombiana, identificada con cedula de ciudadanía N° 60.268.104, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH JOANNY SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.749, domiciliado en Valle plateado, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: No. 687-2008
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 31-01-2008, Se recibe en este Juzgado, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria constante todo de (03) folios útiles, presentada por la ciudadana: MARIA YANETH ACEVEDO VILLAMIZAR, Colombiana, identificada con cedula de ciudadanía N° 60.268.104, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en la que solicita que el padre de sus hijos ciudadano ROBERTH JOANNY SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.749, domiciliado en Valle plateado, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares ( Bs. 250,oo) mensuales. En fecha, 01-02-2008 (flio. 06) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, quedando inventariada bajo el N° 687-2008, y se acordó, citar al obligado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda, con la advertencia de que el día señalado a las 10:00 a.m, tendrá lugar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante. Se ordenó oficiar a la Fiscal de Protección. En fecha, 04-03-2008 (flio. 12) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano ROBERTH JOANNY SANCHEZ VERA.
En fecha, 12-03-2008, (flio.14), oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, solo estuvo presente el demandado ya identificado, y se declaró desierto el acto por cuanto no se hizo presente la solicitante, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que la cantidad que solicito la madre de sus hijos no la puede dar porque el no tiene trabajo fijo y que el ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,) MENSUALES.

II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 01-02-2008, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos, quien manifestó que la cantidad que solicito la madre de sus hijos no la puede dar porque el no tiene trabajo fijo y que el ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,) MENSUALES.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaría, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de Bs.250,oo, pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de manutención en la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Diciembre, en Bs. 180,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin ordene la apertura este Juzgado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARIA YANETH ACEVEDO VILLAMIZAR, Colombiana, identificada con cedula de ciudadanía N° 60.268.104, domiciliada en el Llano de los Zambranos, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. en contra de el ciudadano ROBERTH JOANNY SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.927.749, domiciliado en Valle plateado, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil. en beneficio de los niños
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 180,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de Diciembre se fija la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES, (Bs. 180,oo), debiendo ser consignada en dicho mes como pension de manutención el doble de la cantidad fijada, es decir, la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( Bs. 360,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre ciudadana: MARIA YANETH ACEVEDO VILLAMIZAR, quién actuara en representación de sus hijos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 03 días del mes de Abril de 2008.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 687-2008
EEOJ/fanny