REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197º Y 148º
EXPEDIENTE N° 061-00
Vista diligencia suscrita por la Ciudadana THAIS MEDINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad N° V-9.343.475, domiciliado en el Barrio Urdaneta, calle 1, casa N° 3-45, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que se haya inserta a los autos al folio 195, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual expone:
“…Solicito respetuosamente al Tribunal se realice el Ajuste Automático y Proporcional del monto de la Obligación de Manutención…”
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
A los fines de proceder a efectuar el ajuste solicitado por la diligenciante de autos, se hace necesario efectuar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente, hecho lo cual, se evidencia que: consta en el Expediente en estudio que en fecha 24 de Enero del 2.007, se decretó el Ajuste automático y proporcional del monto de la Obligación en cuestión el cual se fijó la cantidad de: CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 128.512,00) mensuales hoy CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 128,51) y el la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 257.024) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 257,02) para los gastos propios de las temporadas de agosto y diciembre, a favor de la niña …. beneficiaria de la presente obligación de manutención, observándose igualmente, que, desde la fecha en que se acordó judicialmente la obligación en cuestión hasta la presente, no ha sido incrementada, habiendo transcurrido un (01) año, 2 meses y 22 días sin que se haya efectuado el ajuste respectivo. Y debemos tomar en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún, si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho del incremento que ha sufrido el costo de la cesta básica, además que resulta verdaderamente conveniente que el Estado vele porque ese niño, niña o adolescente, peda ver satisfecho el ejercicio de sus derechos y garantías que estimulen el tránsito productivo hacia la vida adulta; por lo cual, lo solicitado por la parte actora en la presente causa es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“…El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.- Subrayado propio.
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