REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 17 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 1060-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
NELLY MARÍA DUQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.742.285, domiciliada en La Urbanización Los Ceibos, Bloque 16, Apto 02-02, San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos …..-
B.- Parte Obligada:
ALEXANDER BRICEÑO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.106.704, domiciliado en la calle 2 N° 1-53 Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 27 de Febrero del 2.008, por la ciudadana NELLY MARÍA DUQUE CONTRERAS, actuando en nombre y en representación de sus hijos ...., donde solicitó que:
“…Comparezco ante éste Tribunal con la finalidad de informar el incumplimiento de la Obligación de Manutención y así mismo consigno copias de la Libreta de Ahorros…”
En fecha 04 de Marzo del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 31, riela diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consigna debidamente firmada Boleta de Citación del ciudadano ALEXANDER BRICEÑO DUQUE.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solo compareció la parte demandada quien procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo el alegato de la madre de mis hijos en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención ya que he depositado en la cuenta respectiva, así mismo hago la acotación que en los meses de Octubre y Noviembre por cuanto la iban a operar ella misma me pidió que le diera la plata en efectivo por cuanto no iba a poder ir al banco ya que no podía ni subir ni bajar escaleras y en Diciembre ella me dijo que le comprara yo la ropa a los niños lo cual hice efectivamente…”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó prueba alguna.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue acordada en fecha 21 de Febrero del año 2.007 en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, y los gastos de Agosto y Diciembre compartidos, por Convenimiento suscrito por ante éste Juzgado. Homologado dicho Convenimiento en fecha 05 de Marzo del 2.007 suscrito por las partes y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de un niño en período de crecimiento donde sus demandas son mayores y una adolescente estudiante de bachillerato que en su día a día aumentan las exigencias, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras existen evidencias que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable de los hermanos BRICEÑO DUQUE no se hay efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello, por cuanto falta lo correspondiente al pago del mes de Junio del 2.007, Diciembre de ese año, que el hecho de la compra de el vestuario no lo exime del pago de la obligación correspondiente a dicho mes y la del mes que está corriendo, y el dicho del demandado no fue tachado ni impugnado por la actora, por lo que se le da pleno valor probatorio. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
La insolvencia del obligado ha quedado demostrada por lo que es imperativo declarar la obligación del ciudadano Alexander Briceño Suárez de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención correspondiente a los meses de Junio del 2.007, Diciembre del 2.007 y Abril del 2.008 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, lo que da la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 750,00) más la suma de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7,50) por concepto de intereses de mora.
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