REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 02 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO-
197º y 148º
Expediente Nº 1201-08
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Demandante:
EDDY MARGARITA GUALDRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.172.197, domiciliada en el Barrio El Rosal, una cuadra antes de llegar al cuartel casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hijo: …..-
B.- Parte Demandada:
GIOVANNY ESTEBAN CHACÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.382.063, con domicilio laboral en la entrada a Mi Viejo San Juan, en la 2da vereda a mano derecha una cuadra, cruza a mano izquierda una casa azul con blanco, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de oficio emanado de la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho N° 200 a través de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana EDDY MARGARITA GUALDRÓN, mediante la cual solicita se fije la suma de trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales por ese concepto a favor del niño: …. todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 02 al 03.-
El día 13 de Febrero del 2.008, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 7 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consignó debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, éste no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte actora quien expuso: “…yo quiero es que el le de su mensualidad a mi hijo para sus gastos personales…El papá de mi hijo trabajaba en Expresos Mérida y el día que recibió la Boleta de Citación se retiró de la empresa…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:
El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos se evidencia la filiación legalmente establecida en la copia de la partida de nacimiento que en copia riela al folio 3, entre el demandado de autos y el beneficiario a cuyo favor se solicita la obligación de manutención, así como también quedó establecida la filiación materna de la solicitante y ésta, tal como lo prevé la ley que regula la materia. Y así se decide.
A tal efecto tenemos que dicha ley establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”
Que quien aquí juzga decide conforme al:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.
Pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del demandado hay que tomar en cuenta que la solicitante señaló que dicho ciudadano trabajaba en Expresos Mérida, y que al recibir la boleta se retiró, aunado al hecho que se demuestra la contumacia del demandado ya que no solo no asistió a el acto conciliatorio sino que a posteriori tampoco compareció a promover prueba alguna que lo favorezca; los que nos lleva a inferir que existió un empleo que en su oportunidad le generó ingresos mensuales y que a la postre le deben haber resultado con la cancelación de prestaciones sociales que deben coadyuvar a cumplir con los derechos constitucionales del niño beneficiario que aquí se persigue establecer.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente por lo que se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 184,43) que es equivalente al 30%, del salario mínimo y la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 368,87) para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos propios de las temporadas.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-
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