REPUBLICA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO. SAN JUAN DE COLON TRES DE ABRIL DEL AÑO MIL OCHO-
197° Y 148°

EXPEDIENTE N° 1406-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA: ,NELSA MARIA FERNANDEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.554.819.

A.1.-ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA Inpreabogado Nº 111017.

B:_ PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO ARELLANO CONTRERAS y ZORAIDA MARGARITA ACUÑA CARRERO.
B.1 ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:

C.-MOTIVO: DESALOJO.-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio con ocasión de escrito libelar presentado en fecha 23 de enero del año 2.008, ante la secretaría del despacho, constante de cinco (05) folios utilizados y sus anexos consistentes en: documento de propiedad de inmueble, representada por su abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, quien interpone la demanda contra los ciudadanos: JOSE GERARDO ARELLANO CONTRERAS y ZORAIDA MARGARITA ACUÑA CARRERO en su carácter de arrendatarios, y en cuyo auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos con copia certificada del libelo de la demanda y su auto correspondiente, y en cuyo escrito libelar, la parte actora esgrimió:
El Objeto de la pretensión es la de accionar por acción de cumplimiento de contrato, en ejercicio del derecho que me establecen los artículo 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
RELACION DE LOS HECHOS
La sucesión FERNANDEZ CAMPOS es propietaria de un inmueble, tal como consta en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que en copia fotostática, previo cotejo con su original anexo marcado “A” signada con el numero 0119482 de fecha 02 de abril del 2.002, (cuyos linderos y medidas doy por reproducidos)
La Sucesión FERNADEZ CAMPOS, propietaria del inmueble anteriormente identificado , me autorizó para que diera en arrendamiento este inmueble, por lo que en fecha 02 de noviembre de 2.004 firmé contrato con los ciudadanos: JOSE GERARDO ARELLANO CONTRERAS Y ZORAIDA MARGARITA ACUÑA CARRERO,, ya identificados, el cual tiene retroactivos desde el día 01 de agosto del 2.004 , fecha cierta en que se le entregó el inmueble al arrendatario, hoy demandado de autos, este contrato tendría una vigencia de un (01) año, dejándose la posibilidad de prorrogarse por un lapso igual, previo acuerdo de las partes y mediante constancia escrita firmada entre partes, con 15 días de anticipación por lo menos, todo esto según la cláusula tercero del indicado contrato. Así las cosas el contrato de arrendamiento firmado entre las partes tenía fecha cierta de entrega del inmueble el día 01 de agosto de 2.005, sin embargo y según comunicación dirigida por la arrendadora a los arrendatarios, en fecha 18 de julio del 2.005, la cual anexo a este escrito marcada “C” se otorga prorroga de seis meses, comunicación esta que incluso se le manifestó la intención de vender el inmueble y que se le otorgaba el derecho preferente y que de usarlo se le otorgaría dos (2) meses para desocupación y entrega del inmueble, estos dos meses son adicionales a la prorroga de seis meses ya otorgada, por lo que se entiende que el contrato sigue siendo a fecha determinada, en fecha 21 de diciembre del 2.005, se le dirige una nueva comunicación a los arrendatarios , la cual anexo a este escrito marcado “D”
Haciéndoles del conocimiento el valor del inmueble que mantienen arrendado y que se les ofreció en venta, también recordándoles que de no estar interesados deberían entregar el inmueble el 30 de marzo de 2.006., en fecha 15 de enero de 2.006, en reunión efectuada entre las partes, los arrendatarios manifiestan que debe otorgársele la prorroga legal, que esta debe de ser un año según la ley , a lo que como arrendadora me opuse por cuanto el contrato era a tiempo determinado, sin embargo accedí y otorgué una prorroga legal, que iría desde el 15 de enero de 2.006 hasta el 15 de enero del 2.007, en fecha 02 de noviembre de 2.006, en mi carácter de arrendadora le giro una nueva comunicación a los arrendatarios la cual anexo a este escrito Marcada “E” donde se les comunicó entre otras cosas la obligación de proceder a la entrega del inmueble en fecha 15 de enero del 2.007.
Desde el 15 de enero del 2.007 hasta el día 30 de abril del mismo año, fueron múltiples las diligencias y gestiones que realicé para conseguir que por vía amistosa se me entregara el inmueble dado en arrendamiento, siendo imposible lograr el cometido, por lo que acudí a la Alcaldía del Municipio Ayacucho en busca de la Oficina de Inquilinato, informándoseme que tal oficina no existe y que la competencia de la misma la mantiene la sindicatura Municipal, por lo que solicité que citara a los arrendatarios, cita esta fijada para el 10 de mayo de 2.007.
El día 10 de mayo de 2.007, se celebró reunión entre las partes con el sindico procurador municipal, exponiendo cada uno de sus alegatos, por lo que el arrendatario, JOSE GERARDO ARELLANO CONTRERAS, anteriormente identificado, manifestó q2ue no se le había otorgado la prorroga legal, por cuanto no constaba en comunicación alguna.
Fundamento de derecho;
Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y artículos 33 y 39de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO:

Solicita la parte demandante para convengan o sea condenados por el tribunal:
Cumplir el contrato de arrendamiento y acta convenio, a los efectos de la prorroga legal.
A Cancelar hasta la total y definitiva entrega del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300) mensuales que es la cantidad en que está fijado el canon de arrendamiento.
A dejar totalmente solvente los públicos, tales como luz, agua, aseo urbano, teléfono. TV cable.
A cancelarme la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500) por costas de la presente demanda por cuanto esta cantidad es la que me ha sido solicitada por mi abogado para la cancelación de sus honorarios.
Estimó la demanda en TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.600).

CONTESTACION AL FONDO
Negamos, Rechazamos y Contradecimos
Los hechos y el derecho, de la demanda correspondiente al expediente numero 1406-08, por cumplimiento de contrato interpuesta por4 la ciudadana NELSA MARIA FERNANDEZ CAMPOS….


EN CUANTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegado el día y hora para la contestación de la demanda, la parte demandada, compareció debidamente asistido de su abogado quien esgrimió lo siguiente:
Negamos, rechazamos y contradecimos, los hechos y el derecho de la demanda correspondiente al expediente número 1406-08 por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NELSA MARIA FERNANDEZ CAMPOS… Alega” No se puede hablar de prorroga legal como reza en el petitorio también ya que ésta la otorga es el tribunal competente y el contrato paso a ser indeterminado. Cabe destacar que hasta la fecha hemos cancelado todos los cánones vencidos e igualmente es oportuno hacer mención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Doy por reproducida). , en virtud de que el demandante alega convenio extrajudicial firmado en la alcaldía ante el síndico procurador municipal el 10 de mayo del 2.007. Protesto las costas y costos del presente procedimiento.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS

La PARTE DEMANDADA: Presenta escrito en la que expresa “
Impugno acta convenio firmada por mis asistidos “demandados” en el presente juicio ya que fue suscrita ante el sindico procurador municipal y este funcionario no tiene competencia, ni carácter legal para darle fe publica a un documento suscrito ante su oficina, además viola el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pido a este Tribunal en fundamento al principio de juridicidad de Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Falta de cualidad, fraude procesal y otros similares, como la prohibición de la Ley Admitir la acción propuesta.





EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Primero: El Mérito favorable de los autos
Segundo: como pruebas fundamentales promuevo
1.- El mérito y valor jurídico de los documentos que presente junto al escrito libelar y que corresponden a la propiedad del inmueble, en cuanto prueban dicha propiedad.
2.-El mérito y el valor jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública de colon que corre inserto a los folios del expediente en cuanto prueba la fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia y las cláusulas que rigen el contrato.
3.-El mérito y el valor jurídico del documento que presento junto al escrito libelar y que corresponde a la comunicación dirigida a los arrendatarios en fecha 18 de julio del 2.005, la cual corre al folio 13 del presente expediente, con la cual pretendo probar como en efecto pruebo que se probó la prorroga la cual comenzaría a correr desde la fecha 01 de septiembre 2.005 y en la que además se establece y así se prueba, que se le concedían 2 meses adicionales de prorroga.
4.-El mérito y valor jurídico del documento que presente junto al escrito y que corresponde a la comunicación dirigida a los arrendatarios no hacen uso del derecho concedido para la adquisición del inmueble, deberían desocupar el mismo en fecha 30 de marzo de 2.006, con lo que pretendo probar como en efecto pruebo que se había otorgado la prorroga legal y que existía una fecha plenamente conocida por los arrendatarios para la entrega del inmueble.
5.-El mérito y valor jurídico del documento del documento que presenté junto al escrito libelar y que corresponde a la comunicación dirigida a los arrendatarios en fecha 02 de noviembre del 2.006, en la cual se informa que el contrato de arrendamiento había vencido en fecha 01 de agosto de 2.005, que la prorroga legal que se le había extendido de manera adicional en conversaciones sostenidas culminaba el 01 de febrero de 2.007, por lo que debían desocupar el inmueble en fecha 15 de enero del 2.007, con lo que pretendo probar como en efecto pruebo que se había otorgado la prorroga legal y adicionalmente otras prorrogas para no llegar al extremo de demandar el desalojo y que existía una fecha plenamente conocida por los arrendatarios para la entrega del inmueble.
6.- falta…..




MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos JOSE GERARDO ARELLANO CONTRERAS y ZORAIDA MARGARITA ACUÑA CARRERO, estando a derecho, habiendo sido emplazada para comparecer ante este Tribunal a dar contestación y hacer uso del derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 34 de Arrendamientos Inmobiliarios, a fín de que desvirtuara o contradijera los hechos invocados por la parte demandante en su contra, se hicieron presente en el juicio, del uso del principio, contestaron la demanda e hicieron efectivo el principio de contradicción , el cual se materializa con la promoción y evacuación de pruebas, por lo que es importante destacar que las pruebas dentro del proceso tienen formalidades de tiempo, modo y lugar, pues ellas garantizan el principio de contradicción, cuyo valor probatorio esta contemplado en el mismo código, y que depende de las actuaciones de las partes, si niega, afirma o confiesa, según sea producirá efectos jurídicos de gran relevancia para quien deba juzgar y saber a quien le corresponde la carga de la prueba, además su pertinencia, conducencia y utilidad a la hora de ser apreciadas por quien juzga para así darle el valor probatorio, que ellas merezcan. En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada promovió, evacuó las pruebas que consideró le beneficiaria. lo invocado por la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada está el deber ineludible de probar lo que ella niegue o afirme, de lo contrario estaría en presencia una aceptación de los hechos que alega su contra parte, y así el juez dará el justo valor probatorio a las pruebas de autos.- EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA o el OBJETO DE LA PRETENSION radica en EL CUMPLIMIENTO de CONTRATO . Una vez efectuado el análisis de los hechos alegados que anteceden, y el desarrollo del proceso tenemos que en la presente causa el objeto de la demanda es el cumplimiento del contrato, y que la parte demandante, no precisa del contrato de arrendamiento, sin embargo el juez, por razones de orden público en esta especialidad, no debe atenerse sino a la prueba fundamental de la demanda , la cual contiene y demuestra la cualidad arrendaticia, y el régimen a que deben someterse las partes contratantes, es decir el comportamiento en esa relación arrendaticia, y en consecuencia como prueba fundamental de al demanda analizar el contenido del mismo. Hechos éstos que quedan plenamente demostrados. Así se decide.
Las partes contrataron en fecha 02 de noviembre del 2.004 m, conforme se evidencia de prueba documental corriente a los folios 17, 18 y 19 de expediente, en original, expedido por la NOTARIA PUBLICA DE SAN JUAN DE COLON. En la que p se observa la cláusula tercera expresa” La duración del presente será de un (01) año a partir del 01-08-2.004 y será prorrogable por un lapso igual previo acuerdo y mediante constancia escrita firmada por las partes con quince días de anticipación por lo menos, tomándose en cuenta el contenido de la cláusula quinta de esta convención. Veamos el contenido de la cláusula quinta que expresa” Se acuerda expresamente entre las partes, que antes del vencimiento de los doce primeros meses estipulados en este contrato, La Arrendadora si lo considera conveniente prorrogar, acordara un aumento moderado en el canon de arrendamiento, tomándose en cuenta el índice infraccionario por los costos del mercado. Por lo que se hace forzoso, analizar las pruebas aportadas al juicio para entrar seguidamente a valorarlas, conforme han sido tarifadas por el legislador venezolano y tenemos que la parte demandante promueve “.-El mérito y el valor jurídico del documento que presento junto al escrito libelar y que corresponde a la comunicación dirigida a los arrendatarios en fecha 18 de julio del 2.005, la cual corre al folio 13 del presente expediente, con la cual pretendo probar como en efecto pruebo que se probó la prorroga la cual comenzaría a correr desde la fecha 01 de septiembre 2.005 y en la que además se establece y así se prueba, que se le concedían 2 meses adicionales de prorroga.
Del cual se puede inferir: que vence el contrato el día 01-08-2005, la prorroga comenzará a regir 01-09-2.005

Le da pleno valor Probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
ha operado la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna , el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Se infiere de la norma transcrita que para la procedencia de la Institución procesal de la Confesión Ficta, se necesita que:

1.- El demandado no de contestación a la demanda.-
2.- Que la demanda no sea contraria a derecho.-
3.- Que el demandado no pruebe nada que le favorezca.-

En efecto, y después de haberse efectuado un análisis minucioso a todas u cada una de las actas que conforman la presente causa, quien con el carácter que aquí suscribe, concluye en obsequio a la buena administración de justicia, que la parte demandada, ciudadana MARISOL CHACON LIDUEÑEZ ha incurrido en CONFESION FICTA, de conformidad con lo pautado en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-