REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 08 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 1037-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
JULIETH ANDREA GUERRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V13.917.776, domiciliada en El Barrio Urdaneta carrera 2 N° 2-72 San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas …..-
B.- Parte Obligada:
LENIN ANTONIO SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.287.087, domiciliado en la calle 3 N° 21 Los Tomistas, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 20 de Marzo del 2.007, por la ciudadana JULIETH ANDREA GUERRA ALVAREZ, actuando en nombre y en representación sus hijas …., donde solicitó que:
“…informar el incumplimiento del obligado de autos al acuerdo suscrito por ante éste Juzgado en fecha 04 de Diciembre del 2.006 el nunca ha traído la primera cuota para la apertura de la cuenta…”
En fecha 26 de Marzo del 2.007, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 18 riela diligencia de la Alguacil del Despacho donde informaba que consignaba sin firmar boleta de citación porque no pudo ubicar al obligado.
En fecha 13 de Febrero del 2.008 la parte actora señaló nueva dirección del obligado, librándose la correspondiente boleta en fecha 19 de Febrero del 2.008.-
Al folio 28, riela diligencia a través del cual el Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada Boleta de Citación del ciudadano LENIN ANTONIO SANCHEZ VERA.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solo compareció la parte demandada y expuso: “…Si bien es cierto que no le he dado cabal cumplimiento a lo acordado en éste Tribunal, si he ido cumpliendo con el pago de la Obligación aunque no todas las semanas, pero habían semanas que yo le daba más de acordado…”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 04 de Diciembre del año 2.006 en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, según Convenimiento de Obligación de Manutención que suscribieron las partes y Homologado por éste Despacho en fecha 12 de Diciembre del mismo año y si tomamos en consideración que en el día a día de cualquier ser humano hay necesidades básicas que hay que cubrir y, más aún si hablamos de los niños en período de crecimiento donde sus demandas son mayores, aunado al hecho que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“… El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
En el caso de marras no existe evidencia alguna que efectivamente el obligado judicial al pago de éste derecho inherente e irrenunciable del niño LENIN ANTONIO SÁNCHEZ VERA se haya efectuado conforme fue pactado por las partes y Sentenciado por un Órgano Jurisdiccional competente para ello. De igual forma no podemos apartar la normativa de eminente orden público que regula ésta materia como los son:
Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”
Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”
La insolvencia del obligado ha quedado suficientemente demostrado por lo que es imperativo declara la obligación del ciudadano LenÍn Antonio Sánchez Vera de Cumplir con las cuotas atrasadas de Obligación de Manutención desde el mes de Diciembre del 2.006 hasta la presente fecha a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, para el mes de Agosto la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y para el mes de Diciembre la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) lo que da la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES(Bs. F. 3.900,00) más la suma de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 39,00) por concepto de intereses de mora.
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