REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 09 DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 148°
Expediente N° 556-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

NERVA YAQUELINE ROJAS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V14.281.086, domiciliada en El Barrio Urdaneta calle 3 N° 6-2, San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:
ANDRIK JOEL ANSELMI MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.903.113, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos Bloque 11 Apartamento N° 01-01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Obligación de Manutención

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 22 de Mayo del 2.007, por la ciudadana NERVA YAQUELINE ROJAS ALVIAREZ, actuando en nombre y en representación su hijo …., donde solicitó que:
“…Comparezco por ante éste Juzgado con la finalidad de solicitar el incumplimiento del obligado de autos en cuanto a los depósitos de la pensión de alimentos a favor de mi hijo, ya que el mismo no ha depositado más desde el 31/12/2.004, y el obligado puede ser citado en la siguiente dirección carrera 4 esquina calle 5, Edificio Guillén, en el centro de comunicaciones de movistar…”
En fecha 30 de Mayo del 2.007, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 64 se evidencia auto del Tribunal a través del cual se agrega copia certificada de expediente sustanciado por ante la Defensoría de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Ayacucho.
Al folio 18 riela diligencia de la Alguacil del Despacho donde informaba que consignaba sin firmar boleta de citación porque el obligado de autos le manifestó: “…que no firmaba por cuanto el problema ya estaba arreglado por la LOPNA, y el tenía al niño de lunes a viernes…”.
En fecha 10 de Octubre del 2.007 se agregó, a través de auto Informe Social procedente del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, San Juan de Colón.
Al folio 100 se evidencia diligencia a través de la cual consigna informe realizado ante la LOPNA y copias de la libreta de ahorros y vuelve a denunciar el incumplimiento, por lo que el Tribunal decide volver a admitir procedimiento de Cumplimiento de Obligación, ordenándose volver a citar al obligado.
Al folio 108, riela diligencia a través del cual el Alguacil del Despacho consignó debidamente firmada Boleta de Citación del ciudadano ANDRIK JOEL ANSELMI MONTERO.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó el Acto Conciliatorio más no se pudo conciliar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo y la parte demandante expuso: “…es que el obligado de autos me cancele las obligaciones alimentarias atrasadas y no canceladas por el, las cuales se corresponden a los meses que yo tenía el niño antes de firmar el acuerdo ante la Defensoría del Niño de ésta Localidad…” y la parte demandada expuso: “…Lo que la demandante dice… es falso, lo que pasa es que yo no guardaba facturas ni nada y no se como demostrar que yo si le pasaba al niño, y tampoco hice ningún depósito a la cuenta, pero de que al niño le faltó algo o no se le dio es totalmente falso …”.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. La parte actora presento documentales basadas en facturación y en copias de declaraciones rendidas ante el CEPNA. La parte demandada promovió testimoniales.-
En fecha 13 de Febrero del 2.008 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para oír las testimoniales y auto para mejor proveer de 08 días.
A los folios 123 al 128 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos YETZALI LELIETH RAMÍREZ CARABALLO, RONAL JESÚS OCHOA MEDINA e IDA CIRA MONTERO CESPEDES, con la presencia de la parte promovente.
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue acordada en fecha 21 de Septiembre del año 2.004 en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), hoy NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) mensuales, según Convenimiento de Obligación de Manutención que suscribieron las partes y Homologado por éste Despacho en fecha 27 de Diciembre del mismo año.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas y las agregadas procedentes de Defensoría de Derechos del niño y del Adolescente, este Tribunal las analiza aplicando en principio de la comunidad de la prueba en cuanto a su contenido y las valora de acuerdo a la sana crítica, a cuyo tenor estableció DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO lo que a continuación se transcribe: “…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa, como ya hemos observado, y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento. Pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican. Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida). En conjunto forman las llamadas reglas de la sana crítica…”.
Del cúmulo de pruebas aportadas se infiere que el demandado ha venido cumpliendo con los deberes que la ley le impone en lo relativo a lo establecido en el artículo 365 supra citado, al punto que su responsabilidad de padre lo llevó a solicitar ante dicha defensoría informes médicos y psicológicos para el beneficiario y la adjudicación de la responsabilidad de crianza, cuya medida fue decretada por ese órgano administrativo, previo acuerdo entre las partes. Quien aquí decide observa que hay disparidad en las declaraciones que rindiera la actora ante el CEPNA y las de éste Juzgado, es el caso que el ciudadano ANDRIK ANSELMI, cuando declara ante la Defensoría alegó que el pagaba las tareas dirigidas del beneficiario, hecho éste no rebatido por la actora en ese procedimiento administrativo, las testimoniales rendidas ante ese órgano y posteriormente ante éste Tribunal por la ciudadana IDA MONTERO con respecto a que el obligado cumplía con las necesidades del niño, tampoco fueron rebatidas por la actora, aunado al hecho que ella misma consignó, nuevamente, copia de la declaración de dicha ciudadana con la que se demuestra en cumplimiento de la obligación, a cuya declaración se le da pleno valor probatorio.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos YETZALI LELIETH RAMÍREZ CARABALLO, RONAL JESÚS OCHOA MEDINA se aprecian en su conjunto que efectivamente se ha asumido con responsabilidad los deberes de la obligación discutida, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Además considerando la declaración rendida en el momento del acto conciliatorio, una vez hecha su exposición por el demandado, la parte actora no desmintió lo alegado, no pudiendo demostrar la actora en cual período de tiempo específicamente dejó de cumplir con dichas obligaciones el demandado, las pruebas aportadas por ella son muy ambiguas, pese a la consignación de la copia de la libreta de ahorros hay otros elementos de convicción que no le permiten a quien aquí juzga determinar lo solicitado. Y así se decide.
Del informe social presentado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Colón” se infiere que el niño efectivamente se encuentra bajo la responsabilidad del padre en la actualidad.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…”.
Y en estricto acatamiento a la normativa que regula ésta materia especialísima tenemos:

Artículo 7: “… El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:… d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Artículo 8: “… El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente… ”.