REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1.281-2.008.
DEMANDANTE: CLAUDIA E. CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.460, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
DEMANDANDA: NUMAEL ASCANIO TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V- 20.367.514, domiciliado en la en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION
EXPEDIENTE: 1.281-2.008.
PARTE NARRATIVA
Se dio por recibida el anterior libelo de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación presentado por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.853 y titular de la cedula de identidad número 4.473.863 en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana CLAUDIA E. CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.460, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, mediante la cual demanda al ciudadano NUMAEL ASCANIO TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V- 20.367.514, domiciliado en la en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, el cobro de una letra de cambio, emitida en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2007 para ser pagada el día 31 de octubre de 2007.
Por cuanto ha sido revisado exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que la parte intimante pretende por el procedimiento de intimación el cobro de un (01) instrumento cambiario, el cual tal y como se observa, el mismo no es exigible por cuanto la cantidad expresada en el mismo en número es Bs. 4.000.000 y la cantidad expresada en letras es CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES; teniendo la misma una fecha de emisión de el 11 de octubre de 2007 y fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2007, fecha en la cual todavía no se usaba el termino o expresión BOLÍVARES FUERTES.
SEGUNDO: El procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y es lógico y jurídico concluir, que mal pueden ser líquidas y exigibles la mencionada letra de cambio que expresa una cantidad que no es exigible en dinero ya que los diferentes tratadistas sobre el procedimiento por intimación con diferencia de palabras concluyen en que el procedimiento por intimación, monitorio o inductivo sólo será utilizable, cuando su cobro pueda exigirse por no estar diferido su plazo de vencimiento pendiente, ni suspendido por condiciones especiales, ni sujeto a condicionamientos o contraprestación alguna y que por lo tanto su certeza, liquidez y exigibilidad dineraria no se preste a ningún género de dudas.
TERCERO: Resultaría por lo tanto procesalmente improcedente dictar el decreto intimatorio por una deuda que no es exigible y lo más grave aún, es que tal decreto es de ejecución previa; más aún, incluso en juicio mercantil por pago de letras de cambio.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, INADMITE la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, (FDO) ABG. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste. LA SRIA, (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1281-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: CLAUDIA E. CEBALLO. DEMANDADO: NUMAEL ASCANIO TORRADO. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DESENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. CONSTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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