REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA CASTELLANOS GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.142.883 de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.998.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.130. -
PARTE DEMANDANTE: GLORIA CASTELLANOS GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.142.883 de domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2.008, por el ciudadano RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.998.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.130, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA CASTELLANOS GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.142.883 de este domicilio y hábil, y entre otras cosas expone: Que rige entre su poderdante y la ciudadana MARIO FRANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-26.416.017 y hábil, un Contrato Verbal de Arrendamiento, desde Abril del año 2.005, sobre una casa propiedad de su mandante, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-26.416.017, 01 de Junio de 2.006, bajo el No.47, Tomo 29, en Barrancas, Parte Alta, Calle Venezuela No.V-4; que Octubre del año 2.006, su mandante hizo saber en forma verbal a la Arrendataria que necesitaba el bien inmueble por cuanto su madre MYRIAM GARCIA DE PINTO, que vive en Rubio, se encontraba muy enferma, y que por su avanzada edad, requería de atenciones y cuidados diarios; que la ciudadana MARIA FRANCO DE GONZALEZ, le manifestó que no había problema, que entendía la situación y le solicitó a su poderdante gozar de los dos meses de depósito que tenía y que buscaría inmediatamente desocuparle el inmueble en cuestión; que su poderdante dio su aprobación, partiendo de la buena fe y de la preocupación e interés que mostró dicha ciudadana ante la enfermedad de su Señora madre; que hoy después de catorce meses de esa manifestación de voluntad espontánea y sin apremio, MARIA FRANCO DE GONZALEZ, no ha desocupado el inmueble; que la madre de su mandante es una persona de la tercera edad (84 años) que sufre según informe médico de insuficiencia venosa severa y profunda que no le permite caminar, razón lógica que hace deducir La Necesidad de cuidados y atenciones diarios para la aplicación de medicamentos y evitar el avance de la enfermedad que padece; que la madre de su poderdante vive con un hijo en la ciudad de Rubio, según Constanza de residencia que presenta; que al hijo EUGENIO GARCIA, se le hace imposible darle los cuidados diarios por cuanto trabaja como chofer de la Línea Unión Rómulo Gallegos, A.C., y sale de la vivienda todos los días para sus labores a las 5.a.m. regresando generalmente a las 10:30 P.M., deduciéndose que todo ese tiempo la Señora MYRIAM GARCIA, permanece todo ese tiempo sola y sin atención de nadie; que es tan cierta la aseveración anterior que los vecinos de la comunidad Remolino II, Calle 1 en Rubio, suscribieron un escrito en donde hacen ver la situación; que lo explanado obedece a razones familiares y humanitarias que por ser específicas y delicadas requieren darle una solución expedita en aras del bienestar y salud de la Señora MYRIAM GARCIA; que el Desalojo que se argumenta está basado en lazos de consanguinidad (madre e hija), razones propias que por enfermedad, necesidad de atención, cuidados y tratamientos médicos la Señora MYRIAM GARCIA, se requiere del bien inmueble que hoy ocupa MARIA FRANCO DE GONZALEZ (Arrendataria); que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.159 del Código Civil, y por las razones expuestas ocurre a este Juzgado en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA CASTELLANOS GARCIA, en su carácter de Arrendadora para demandar a la ciudadana MARIA FRANCO DE GONZALEZ, en su carácter de Arrendataria, para que Desaloje y Entregue el inmueble propiedad de su mandante, el cual se encuentra ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela No.V-4, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
En fecha 16 de Enero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 18 de Febrero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el escrito del libelo de la demanda; que anexa los cuatro últimos pagos de los cánones de arrendamiento y con los respaldos de los recibos que son entregados por este Tribunal; que niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el segundo argumento del libelo de demanda, que no le han participado para que desocupara el inmueble; que rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados en los argumentos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo plasmados en el escrito de la demanda por ser totalmente falsos; que el contrato de arrendamiento verbal es a tiempo indeterminado, que por lo tanto nunca le han manifestado la desocupación de la misma; que los argumentos hechos el libelo de demanda no encuadran a la realidad para poder demandar; que incluyen a su progenitora como una víctima, siendo eso falso, ya que la ciudadana GLORIA CASTELLANOS GARCIA, da versiones erradas y mentirosas; que si es por atender a su progenitora la puede trasladar a su casa de habitación que es amplia y cómoda y colinda con el inmueble que ella habita; que en conclusión hacen una demanda argumentando cosas que son falsas.-
En fecha 21 de Febrero de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba. Ahora bien, en virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a analizar y valorar los recaudos anexados al libelo de demanda como son:
• Fotocopia simple de los documentos de propiedad del inmueble alquilado: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, y sirven para demostrar el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble alquilado. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Partida de Bautizo de la ciudadana GLORIA CASTELLANOS GARCIA, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación de la demandante con su Señora madre MIRIAM GARCIA. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Certificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLORIA CASTELLANOS GARCIA, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación de la demandante con su Señora madre MIRIAM GARCIA. Así se decide.-
• Las fotocopias simples de los informes médicos que rielan a los folios 15 al 18, no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar las condiciones de salud en que se encuentra la madre de la demandante. Así se decide.-
• Las Constancias que cursan a los folios 19,20 y 21 no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar la necesidad que tiene la madre de la demandante de irse a vivir con ella. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Valor y mérito de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin especificar a que actas se refiere. Así se decide.-
• Facturas de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2.005: Se desestiman por cuanto en la presente causa la falta de pago de los cánones de arrendamiento no es el motivo de la demanda. Así se decide.-
• Depósitos realizados en BANFOANDES de los cánones de arrendamiento consignados por ante este Tribunal: Se desestiman por cuanto en la presente causa la falta de pago de los cánones de arrendamiento no es el motivo de la demanda. Así se decide.-
En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”
De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.
De tal manera podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por la demandada, así como la necesidad de ocupar dicho inmueble, y de igual manera la demandada de ninguna manera desvirtuó la alegada necesidad del demandante forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana GLORIA CASTELLANOS GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.142.883 de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.998.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.130, contra la ciudadana MARIA FRANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-26.416.017, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado ubicado en Barrancas Parte Alta, Calle Venezuela No.V-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Primero de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Primero de Abril de Dos Mil Ocho siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4486-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de Abril de Dos Mil Ocho.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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