REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ALBA MARINA VARELA DE PASTRAN y LUDYN CONSUELO PASTRAN VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-195.926 y V-9.220.515, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301. -
PARTE DEMANDADA: JORGE LEONARDO RIOS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.098.848, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.194.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.970.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2.008, por las ciudadanas ALBA MARINA VARELA DE PASTRAN y LUDYN CONSUELO PASTRAN VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-195.926 y V-9.220.515, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidas por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y entre otras cosa exponen: Que en fecha 09 de Mayo de 2.003, su causante MACEDONIO PASTRAN, quien era titular de la Cédula de Identidad No.V-183.917, celebró un Contrato de Arrendamiento por un lapso de seis meses con el ciudadano JORGE LEONARDO RIOS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.098.848, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación, ubicado en la carrera 3 No.4-30, Táriba, Estado Táchira, que se encontraba en perfectas condiciones de uso y habitabilidad, con todos los servicios de agua, luz eléctrica y gas para el momento en que el arrendatario ocupó el inmueble mediante un Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Mayo de 2.003, bajo el No.46, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por es Oficina, con fecha de inicio 01 de Mayo de 2.003 hasta el 31 de Octubre de 2.003; que dicho lapso no fue prorrogado, ya que el Arrendatario nunca solicitó por escrito con fundamento en la cláusula tercera del referido contrato la prórroga del mismo, por lo que desde el 01 de Noviembre de 2.003, pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que por otra parte, el Arrendatario se obligó a pagar puntualmente los días primero de cada mes el cánon de arrendamiento, convenido inicialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120,00), la cual de mutuo acuerdo fue aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) en el año 2.005; que por la muerte de su legítimo causante MACEDONIO PASTRAN, en fecha 29 de Diciembre de 2.005, se convirtieron en sus legítimas herederas, como consta de la Planilla Sucesoral No.0018974, Expediente No.06/0967 de fecha 19 de Mayo de 2.006; que es el caso que el arrendatario les está debiendo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero de 2.008, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00), no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas; que en consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones, es por lo que ocurren para demandar como en efecto demandan al ciudadano JORGE LEONARDO RIOS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.098.848, domiciliado en la carrera 3 No.4-30,Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por Desalojo del Inmueble Arrendado por la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, correspondientes Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero de 2.008, en virtud de estar incurso en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que además demandan el pago de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cada mes, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y el pago de las costas y costos del procedimiento.-
En fecha 28 de Febrero de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2.008, comparece el demandado sin asistencia de Abogado, razón por la que de conformidad con el artículo 49 numeral 1 y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se nombra como su Abogado a DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
En fecha 24 de Marzo de 2.008, comparece el demandado asistido por la Abogada en ejercicio ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.194.824 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.970, y entre otras cosas expone: Que procede a dejar sin efecto la designación del Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, y que procede a dar Contestación a la Demanda que cursa en su contra; que niega, rechaza y contradice la anterior demanda en todas y cada una de sus partes, ya que en muchas oportunidades fue a cancelar los cánones de arrendamiento y nunca le quisieron recibir el dinero, por lo que decidió consignar los cánones a través del Juzgado, según consta en Expediente de Consignaciones No.979-2008 de fecha 13 de Febrero de 2.008, en el cual consta que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento y que por lo antes expresado no está incurso en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 27 de Marzo de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 02 de Abril de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como única prueba el Expediente de Consignación de Alquileres No.979-2.008: El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y que el Arrendatario en fecha 13 de Febrero de 2.008, consignó por ante este Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Demandado promueve igualmente como única prueba el Expediente de Consignación de Alquileres No.979-2.008, llevado por este mismo Juzgado, el cual fue valorado anteriormente, dándose aquí por reproducido. Así se decide.-
Ahora bien, de las afirmaciones hechas por ambas Partes, así como de las pruebas promovidas y evacuadas, quedó evidenciado que efectivamente el demandado debe los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Demandante, en tal virtud la actitud asumida por el arrendatario se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que si bien es cierto está consignando los cánones de arrendamiento por ante este Juzgado, también es cierto que la Consignación fue realizada extemporáneamente, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la referida Ley, razón por la cual, la consignación realizada por el Arrendatario no fue legítimamente efectuada y por lo tanto no se considera en estado de solvencia. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la Demanda que por Desalojo intentaron las ciudadanas ALBA MARINA VARELA DE PASTRAN y LUDYN CONSUELO PASTRAN VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-195.926 y V-9.220.515, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidas por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, contra el ciudadano JORGE LEONARDO RIOS PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.098.848, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a desalojar y entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en una casa para habitación, ubicado en la carrera 3 No.4-30, Táriba, Estado Táchira.
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00) equivalentes a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.007 y Enero de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cada mes, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con la respectiva deducción de los cánones consignados por ante este Despacho para evitar un doble pago.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4542-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|