REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA SIERRA PENAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.233.936, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.248.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.067.
PARTE DEMANDADA: ENDER ANTONIO PARADA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.643, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2.007, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SIERRA PENAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.233.936, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.248.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.067, y entre otras cosas expone: Que el progenitor de su menor hija le hace un ofrecimiento ofertándole l cantidad de Bs.70.000,00 mensuales, más el 50% de los gastos que la niña ocasione de vestuario, médico y medicinas, y además de dos cuotas: Una para Septiembre y otra para fin de año; que este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.005, declara con lugar el ofrecimiento formulado por el ciudadano ENDER ANTONIO PARADA CASTELLANOS; que es el caso que desde esta fecha, luego de la apertura de la cuenta dicho ciudadano depositó una sola vez su obligación alimentaria, es decir, que los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007, a razón de Bs.70.000,00 cada mes, no las ha cancelado, incumpliendo totalmente con sus deberes como padre e incumpliendo con la Sentencia emitida; y que solicita el cumplimiento de dicha Obligación con sus intereses moratorios los cuales dan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.246.000,00); y que además solicita el aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de Febrero de 2.008, comparece el demandado y se da por citado.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante, y solicita que se fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales como aumento de la Obligación Alimentaria y que se pague la deuda vencida desde el mes de octubre de 2.004.-
En fecha 07 de Marzo de 2.008, la Parte Demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio por cuanto no compareció el demandado no se pudo realizar dicho Acto.
2.- La Parte Demandante promueve como prueba la libreta de ahorros, la cual se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre de la niña no ha dado cumplimiento a su obligación. Así se decide.-
3.- La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar la insolvencia alegada por la demandante, con excepción del recibo que cursa al folio 176, que se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que le entregó a la madre de la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
Ahora bien, del análisis de las Actas procesales se observa que no consta en ellas que el Obligado haya suministrado a su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensuales a que se comprometió, con excepción como se dijo antes, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), entregada el 09 de Febrero de 2.008, por lo que es forzoso concluir que no ha dado cumplimiento a dicho compromiso y que por lo tanto se encuentra insolvente. Así se decide.-
Con respecto al aumento solicitado, se observa que la Pensión de Alimentos no ha sido aumentada desde la fecha en fue fijada, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Marzo de 2.005 hasta Febrero de 2.008, dando una variación de 1,696 que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.118,72) mensuales, equivalente aproximadamente al 19% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SIERRA PENAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.233.936, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.248.691 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.067, contra el ciudadano ENDER ANTONIO PARADA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.145.643, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.118,72) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

CUARTO: Se Condena al ciudadano ENDER ANTONIO PARADA CASTELLANOS, a pagar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.2.900,80) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Abril de 2.008, con sus respectivos intereses moratorios.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4515-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado