REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARY GINETTE RUBIANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.243.706, domiciliada en el Sector Bella Vista, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DEFENSOR DE LA DEMANDANTE: SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: HEVERTH RODRIGO CANDELARIO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.978, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2.008, por la ciudadana MARY GINETTE RUBIANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.243.706, domiciliada en el Sector Bella Vista, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la Abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, y entre otras cosas expone: Que el padre de su hija ciudadano HEVERTH RODRIGO CANDELARIO PINZON, desde hace dos años no suministra Pensión de Alimentos para su hija, teniendo los medios económicos suficientes, motivo por el cual ha tenido que soportar la mayor parte de la Obligación Alimentaria; motivo por el cual le demanda por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) mensuales y el doble de esa suma para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 31 de Enero de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 20 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 25 de Febrero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Febrero de 2.008, comparecen ambas Partes para la realización del Acto Conciliatorio, y el demandado alega que ofrece fijar como Pensión de Alimentos para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,00) mensuales, lo cual no fue aceptado por la solicitante.-
En fecha 11 de Marzo de 2.008, la demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la madre de la niña.
2.- Las pruebas promovidas por la demandante relativas al pago de colegio, compra de alimentos, servicios públicos, materiales de construcción y transporte escolar se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la necesidad que tiene la Señora MARY GINETTE RUBIANO HERNANDEZ, de que el padre de la niña cumpla también con la parte que le corresponde, ya que la Obligación de Manutención es compartida. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa al folio 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f.184,45) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana MARY GINETTE RUBIANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.243.706, domiciliada en el Sector Bella Vista, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), asistida por la ciudadana SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano HEVERTH RODRIGO CANDELARIO PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.978, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f.184,45) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f.184,45) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dos de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4501-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dos de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado