REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: DORAIMA RAMIREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.457, domiciliada en Vía Silgará, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.176, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 13 de Febrero de 2.008, por la ciudadana DORAIMA RAMIREZ DE LABRADOR, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, por cuanto tiene una deuda pendiente de los meses de Enero y Febrero de 2.008, por lo que debe Bs.400,00.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Abril de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Abril de 2.008, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece seguir pasando Bs.F.200,00 y la solicitante alega que no acepta porque quiere que sean Bs.F.500,00.-
En fecha 26 de Abril de 2.007, la Parte Demandante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado ofrece seguir pasando Bs.F.200,00 y la solicitante alega que no acepta porque quiere que sean Bs.F.500,00.-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante consistentes en una serie de facturas relativas a alimentación, actividades y gastos escolares, ropa medicinas y colegio, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que realiza la madre en la manutención de su hija. Así se decide.-
3.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada no promovió ninguna prueba, para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos formulados por la Actora en el sentido de que debe los meses de Enero y Febrero de 2.008. Así se decide.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio para demostrar que el Obligado ha dado cumplimiento con la Obligación Alimentaria de su hija, por lo que este Juzgado considera que se encuentra insolvente en el pago de la Pensión de Alimentos, en consecuencia, forzoso es declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria formulada por la Parte Demandante. Así se decide.-
Con relación a lo alegado por la solicitante el día del Acto Conciliatorio respecto al aumento de la Obligación de manutención, este Juzgado no la acuerda por cuanto la misma todavía no tiene un año de haber sido fijada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana DORAIMA RAMIREZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.605.457, domiciliada en Vía Silgará, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.494.176, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano JHOVANNY ANTONIO LABRADOR PEÑALOZA, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) que adeuda por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Octubre de 2.007 hasta Abril de 2.008.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticuatro de Abril de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4378-2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Abril de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado