REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.343, de este domicilio, asistida del abogado CESAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 15 y 16 N° 15-56, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.933, domiciliado en: Calle 13 entre carreras 4 y 5, local sin número, frente al salón de pool, Sector El Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 326
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Surge la presente acción por libelo de demanda constante de DOS (02) folios útiles y de siete (07) los recaudos que lo acompañan; incoado por al ciudadana: MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.223.343, quien obró asistida del abogado en ejercicio identificado como CESAR OMERO SIERRA; por cuanto en el mes de octubre del dos mil seis, celebró contrato de compre venta verbal con los ciudadanos RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ y CATRLOS JULIO FIALLO NIÑO, titulares de la cédula de identidad N° v-5.024.933 Y v-12.633.788, sobre un terreno ubicado específicamente en el Sector La Avenida, al lado de la conocida vaquera, cerca de la entrada de Santa Ana, en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), de los cuales le canceló la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00), tal como consta de los depósitos bancarios a la cuenta N° 00118001401607, de Banfoandes, a nombre de RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, signados con los N° 2207610; 1921473, 4766189 y 4766188, de fechas: 30-10-2006; 03-01, 09-01-2007, los cuales anexa en copia simple a los efectos de verificación y certificación por el tribunal y posterior devolución de los originales; que tal negociación la realizo a los efectos de solicitar crédito por la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Táchira, pero que dicho terreno no cumplía ni cumpla con la factibilidad de servicios por lo que no sirve para construir una vivienda por ese organismo Gubernamental, por las exigencias del mismo, y que para no verse afectada económicamente se vio en la necesidad de hablar con los ciudadanos RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZZ y CARLOS JULIO FIALLO NIÑO, para que le devuelvan la cantidad de dinero que les había depositado, quienes convinieron en devolvérsela en su totalidad y hasta el momento no lo han hecho, sólo le han devuelto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5´000.000,00), que ha realizado varias gestiones de cobranza, entre las que esta la reunión conciliatoria y como consecuencia el compromiso de pago firmado por ellos mismos en el libro de actas de compromiso de mutuo acuerdo de fecha 12 de abril del 2007, ante la Delegación del Municipio Córdoba, donde se comprometían que el día 11 de mayo del 2007, le cancelarían lo adeudado; que dichas gestiones han sido infructuosas, ya que hasta la fecha no le han cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4´700.000,00).
Fundamento la presente acción por CUMPLIMIENTO DEL COPNVENIO DE MUTUO ACUERDO, celebrado ante la Delegación del Municipio Córdoba de conformidad con los artículos 1167, 1133, 1137, 1141, 1159 y 1160 del Código Civil, a los demandados anteriormente identificados, para que convenga o a ello sean condenados 1) a pagar la cantidad de CUATRI MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.00), por concepto de capital adeudado. 2) a pagar los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, los cuales solicita sean estimados por el Tribunal.
Admitida la demanda se inventario bajo el Nº 326 y se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó citar mediante boleta a los Ciudadanos RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ y CARLOS JULIO FIALLO NIÑO, por medio de compulsa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los citados.
En fecha 09 de octubre del dos mil siete, quedo legalmente citado el Ciudadano CARLOS JULIO FIALLO NIÑO.
En fecha 16 de octubre del dos mil siete, quedo legalmente citado el Ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ.
VALORACION DE LAS PRUEBA
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración; sin embargo se observa que junto al libelo de demanda, la parte actora agregó como documento fundamental de la acción, copia fotostática certificada del acta de compromiso de mutuo acuerdo, efectuada ante la Delegación del Municipio Córdoba, donde la parte demandada convino pagar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700.009, a la demandante el día 11 de mayo de 2007, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, para probar que es cierto que los demandados adeudan la cantidad Supra mencionada.
Se concede valor probatorio a los bauches de depósito bancarios Nos: 1921473 y 2207610 corriente al folio 09, en los cuales aparece como depositante la Ciudadana Marisol Valencia titular de la CI. 9.223.343 y como depositario el Ciudadano Rafael María Niño Rodríguez por las cantidades de TRES MILLONES Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES respectivamente, por no haber sido impugnados por la contraparte Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, para decidir el tribunal observa que la citación del último de los citados fue agregada el día 17 de octubre de 2007 (vuelto del folio 16) por lo que la contestación de la demanda debió haberse realizado dentro de los veinte días de despacho siguientes; caducando dicho lapso, el día 14 de noviembre de 2997, sin que la parte demandada hubiese hecho uso del derecho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 358 ejusdem y de ninguna manera se opuso el procedimiento incoado en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos incoados en el artículo 362 del referido Código el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes a vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…omisis…)
Del contenido de la norma in comento, se puede observar que el sentenciador para declarar la confesión de la parte demandada, debe constatar el cumplimiento de los tres (03) requisitos señalados por la referida norma, a fin de verificar si procede o no, la confesión ficta del contumaz, tales como son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda.
- Que la presentación no sea contraria a derecho.
- Que el demandado nada probare que le favorezca.
Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no contestación ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente que la parte demandada no compareció dentro del termino fijado para dar contestación a la demanda a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante, se puede constatar que la petición de la parte actora, esta tutelada por el artículo 1.133 y 1.1159 del Código Civil, referente a que en materia civil, las personas pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir cualquier vínculo jurídico existente entre ellas y que los contratos o convenciones efectuadas por las partes (con plena capacidad para contratar) tienen fuerza de Ley entre ellas y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En el caso que nos ocupa se observa:
a) Que la parte demandada, se comprometió, mediante acta de compromiso de acuerdo mutua a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4´700.000,00), hoy Cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) a la accionarte en fecha 11 de mayo de 2007 en la Delegación y frente al respectivo delegado, Ciudadano Francisco Javier Vera Cáceres.
b) Que no existe otro acuerdo posterior que hubiere invalidado o modificado de cualquier manera el anterior; por lo que forzosamente debe tenerse como vigente el corriente al folio cuatro, debiéndose tener como en efecto tiene, por cumplimiento el segundo requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezca la contumaz, por lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta Juzgadora observa con toda certeza que en el presente expediente no consta ninguna prueba que la parte demandada hubiere promovido; por cuanto “probar algo que le favorezca”, no será otra cosa demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, al menos crear dudas sobre su realidad tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni citas de terceros a la causa.
Al respecto ha establecido el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía del mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le refavorezca, ni aparecieren Desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la ley del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contrapruebas a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que así lo pena el mentado artículo 362: al indicar que se le tendrá como confeso, sin nada probaré que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, Expediente Nº 99-458).
Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel converser del centro de estudios Ius Filosóficos de Cajamarca - España, han establecido que la confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocada, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquel y pasados, que les son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al Juez, no en menos cierto que la Jurisprudencia y la Doctrina, de manera pacifica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402 de la sala de Casación social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la presentación no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador esta en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora…”
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 337 de fecha 02 de noviembre de 2001 lo siguiente:
“…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comparta una aceptación de los Derechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante.”
En consecuencia, comprobando como ha sido que en la presente causa se han cumplido cabalmente los tres supuestos establecidos en la norma in comento para que se configure la confesión ficta de la parte demandada; se considera procedente declarar como en efecto se declara, confesa a la parte demandada, constituida en esta causa por los ciudadanos RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ y CARLOS JULIO FIALLO NIÑO, titulares de la CI Nos: 5.024.933 y 12.633.788 respectivamente Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la accionante siempre que los mismos no fueran contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:
a) Que la parte demandada, se comprometió, mediante acta de compromiso de acuerdo mutuo a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4´700.000,00) hoy cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,0) a la accionante, en fecha 11 de mayo de 2007 en la Delegación y frene al respectivo delegado, ciudadano Francisco Javier Vera Cáceres.
b) Que no existe otro acuerdo posterior que hubiere invalidado o modificado de cualquier manera el anterior; por lo que forzosamente debe tenerse como vigente el corriente al folio cuatro.
c) Que es cierto que la parte demandada, adeuda a la accionante la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 4.700).
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Confesa a la parte demandada, Ciudadanos RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ y CARLOS JULIO FIALLO NIÑO, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.933 y 12.633.788.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de cumplimiento de acuerdo amistoso intentada por la ciudadana MARISOL EPIFANIA VALENCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.343, asistida por el abogado Cesar Omero Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.021, debidamente escrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.494.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00), a la parte demandante, por concepto de capital adeudado.
CUARTO: Se condena a la parte demandada el pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de 2007.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROSARIO ELENA DUQUE.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos (2:00pm) horas de la tarde y se dejo copia para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA.
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