REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA Y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.211.103, V-4.203.809 y V-5.026.096, domiciliados en el Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, mayor de Edad, domiciliada en la avenida 27, entre calles 22 y 24 Nº 2-70 Barrio Santa Bárbara, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIBE REYES SILVERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.918.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2988-08.-
En fecha 18 de marzo de 2008, el ciudadano CARLOS FUENTES apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA Y AURA ELENA LOPEZ RIVERA presentó libelo de demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008, se dicto auto de admisión ordenando la citación de la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES.
En fecha 01 de Abril de 2008, el alguacil de este Despacho consigno Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES.
En fecha 03 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, asistida por la abogada NEYDA YULED MENDOZA, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 08 de abril de 2008, el abogado CARLOS FUENTES, presentó diligencia solicitando copias fotostaticas simples.
En fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, presentó diligencia solicitando copias simples.
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado CARLOS FUENTES, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de abril de 2008, el abogado CARLOS FUENTES, presentó diligencia confiriendo poder apud acta a los abogados JESUS DANIEL USECHE RODRÍGUEZ Y LUIS DANIEL PEÑA RONDON.
En fecha 11 de Abril de 2008, se dictó admitiendo las pruebas presentadas por el abogado CARLOS FUENTES.
En fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, asistida por la abogada NEYDA YULED MENDOZA presentó escrito de Pruebas.
En fecha 15 de abril de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES asistida por la abogada NEYDA YULED MENDOZA.
En fecha 16 de abril de 2008, se tomaron declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL MALDONADO CORONA y ARGENIS ENRIQUE GUILLEN LOPEZ.
En fecha 16 de Abril de 2008, se declaro desierto la declaración del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ CORONA.
En fecha 17 de abril de 2008, se declaro desierto la declaración de la ciudadana MARIA FILOMENA HERNANDEZ.
En fecha 17 de abril de 2008, se tomaron declaraciones de los ciudadanos MARCO ANTONIO TORRES CARRILLO, MIRIAN CELINA PEREZ, ELOINA SERRANO DE HERNANDEZ.
En fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano LUIS DANIEL PEÑA abogado apoderado de la parte demandante, consigno diligencia consignando Copia simple del documento de propiedad del inmueble.
En fecha 18 de abril de 2008, se tomaron declaraciones a los ciudadanos AMINTA LISBETH TIRADO BRICEÑO, MARIA DEL CARMEN TORRES DE SARMIENTO, NELLY AMAYA CHACON.
En fecha 18 de abril de 2008, se dicto auto admitiendo y agregando las pruebas presentadas por el ciudadano LUIS DANIEL PEÑA.
En fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, presentó diligencia solicitando copia simple.
En fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, asistido por la abogada NAYIBE REYES SILVERA presentó escrito.
En fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJS JAIMES confiere poder apud acta la ciudadana Abogada NAYIBE REYES SILVERA.
MOTIVA
Se da inicio a la presente causa por demanda que interpusiera el abogado CARLOS FUENTES actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, ya identificados, en los siguientes términos: Que en fecha 01 de agosto del 2006, celebraron un contrato de arrendamiento verbal sus poderdantes con la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, sobre parte de un inmueble propiedad de sus representados, consistente en parte de una casa para habitación familiar la cual consta de una habitación, baño, cocina y una sala que ambas partes acordaron lo siguiente: 1°) Que la duración del contrato verbal era de un año contados a partir del 01 de agosto de 2006, prorrogable por periodos iguales, siempre la arrendataria se encontrara solvente con los canones. 2°) que el canon de arrendamiento es de 180,oo Bolívares Fuertes fijos pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas, que acordaron que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades daba derecho a pedir la resolución del presente contrato verbal. Que la demandada adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del años 2007, y Enero, Febrero y Marzo del 2008, a razón de 180,oo Bolívares Fuertes cada uno; fundamenta su derecho en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. 1|) Que por los hechos expuestos demandan a la arrendataria a resolver el contrato verbal celebrado entre mis representados y la señora MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES. 2°) A entregar inmueble totalmente desocupado de personas y bienes. 3°) a pagar la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.080, oo) por concepto de canones vencidos. Estimaron el valor de la demanda por la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.080, oo).
Estando en la oportunidad legal la demandada MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES asistida por la abogado en ejercicio NEYDA YULED MENDOZA, Inpreabogado N° 84.464 lo hizo en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho la demanda incoada en su contra por cuanto nunca ha celebrado ningún contrato verbal con esta persona hoy demandantes, niega ya que el inmueble sobre el cual esta reclamando los demandantes a sido fruto de la unión concubinario que ha mantenido desde hace más de treinta y dos años con el señor NESTOR LOPEZ JAIMES que con sus esfuerzos, entrega y dedicación aporto a mejorar, cuidar y mantener esta vivienda; que es cierto que vive en el inmueble descrito en el libelo de la demanda, ubicado en la avenida 27 entre calles 22 y 24 N° 2-70 del Barrio Santa Bárbara de esta ciudad de Rubio, pero desde hace más de treinta y dos años, por la relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el padre de los demandantes, hecho este que lo fundamento en constancia de unión concubinaria el cual presentare en el lapso probatorio; Niego y rechazo que yo haya celebrado contrato verbal con los demandantes sobre una parte de la casa de habitación, cuando yo como concubina de NESTOR LOPEZ JAIMES utilizo todo el inmueble porque es la casa durante estos treinta y dos años que levantamos NESTOR Y YO en la unión concubinaria; Niego y rechazo que los demandantes hayan realizado gestiones extra-judiciales puesto que nunca ha habido
buenas relaciones, ya que su única ambición es sacarme de la casa; de igual-manera niega y rechaza que deba la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.080,oo) por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses que describen en la demanda, pues he vivido allí desde el año 1975 con mi concubino y nuestra hija; Rechaza la cantidad de dinero por concepto de costa y costos. Es cierto que vivo en el inmueble descrito pero desde hace más de treinta y dos años, por la relación concubinaria con NESTOR LOPEZ fruto de esa unión y que he aportado con trabajo honesto a mejorar, cuidar y mantener esta vivienda.
HECHO CONTROVERTIDO
Con base a lo anterior, para quien aquí juzga la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda sobre desalojo por falta de pago, en un contrato de arrendamiento verbal; sobre parte de un inmueble de una casa para habitación familiar ubicada en la Av. 27, entre calles 22 y 24 del Barrio Santa Bárbara, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira;..- circunstancias negadas por la accionada, con la indicación, de que ocupa todo el inmueble donde vive con su familia desde hace más de 32 años, que el mismo fue adquirido en construcción y junto a su concubino terminaron la casa, donde siempre ha vivido en concubinato con Néstor López Jaimes, padre de los demandantes, que jamás celebro contrato de arrendamiento con sus mandantes, por lo niega la existencia de relación arrendaticia alguna. Ya que no puede ser objeto de esta demanda, por tener un derecho de copropietaria por la relación concubinaria, que ha vivido en su casa por 32 años ininterrumpidamente , que es falso que ocupe como arrendataria solo una parte de el, menos pagar arriendo por lo suyo.
En consecuencia, siendo un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, por haber sido desconocida por la demandada de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre los accionantes y la demandada sobre el inmueble objeto de esta causa,
Determinados los limites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
De la Parte Actora:
Estando dentro de la oportunidad legal el demandante apoderado, lo hizo de la siguiente manera:
Reproduce el merito favorable de autos en cuanto favorece a sus representados, en cuanto a la partida de nacimiento de la adolescente KELLY YOJANA CASTRO ROJAS con el fin de demostrar que no ha existido concubinato con NESTOR LOPEZ JAIMES Y MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, por cuanto se puede demostrar que ellos no son los legítimos padres de la citada adolescente, que el domicilio de estos es en la avenida 27 N° 2-70 Barrio Doce de Octubre, Rubio, Municipio Junín, para desvirtuar lo que la demandada pretende demostrar en la contestación y probar con hechos elementos que contradice elementos públicos. A pesar de ser un documento público se desecha la misma por no guardar ni tener relación a los hechos controvertidos.
En cuanto a las testimoniales:
Promovió las testimoniales de VICTOR MANUEL MALDONADO CORONA, ARGENIS GUILLEN, PEDRO HERNANDEZ CORONA, con el objeto de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como los hechos constitutivos de los supuestos de desalojo demandados, no acudiendo a rendir su testifical el ciudadano PEDRO HERNANDEZ CORONA por lo que se declaro desierto el acto, de la declaración rendida VICTOR MANUEL MALDONADO CORONA contesto; que conoce a la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES desde hace cinco años, que conoce de vista, trato y comunicación a los hermanos LOPEZ RIVERA desde hace mucho tiempo, desde hace cinco años. Que a la pregunta Tercera contesto: Si. En cuanto al monto del alquiler que paga la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES a los hermanos LOPEZ RIVERA contesto: La Verdad que no me acuerdo no sé. Dijo no tener ningún interés. Que la verdad no sabe si le adeuda o no le adeuda. A las preguntas formulada por la Juez de conformidad con el Articulo 487 contesto: En cuanto a la relación a la señora MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES con los señores JOSE EVANGLISTA LOPEZ, CIRO E, LOPEZ Y AURA E. LOPEZ contesto: En realidad el señor yo lo conozco desde hace mucho años, la relación que los une no se que relación tienen ellos, pero yo conozco al señor José López. Dijo que le consta que el inmueble es propiedad del señor LOPEZ porque en conversación con él me decía que la casa era de sus hijos, de ellos de los hijos de él, que el inmueble esta ubicado en el doce de octubre y la dirección la desconozco, que sabe que el señor vive ahí, el señor JOSE LOPEZ vive ahí con su hija Elena.
En cuanto a las deposiciones del ciudadano ARGENIS ENRIQUE GUILLEN LOPEZ se tiene que contesto: Que conoce a la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES desde hace cuatro años aproximadamente por comunicación de terceras personas que le genero y le produjo un arrendamiento; que conoce aproximadamente desde hace cuatro años a los hermanos LOPEZ RIVERA que le consta que la casa en la cual habita actualmente la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES es de los hermanos LOPEZ RIVERA a través de un documento de compra y venta reflejado en vida. Que una vez tomando con el señor LOPEZ RIVERA le había manifestado que se la tenia alquilada a la señora UBALDINA aproximadamente en CIENTO OCHENTA O CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES; que en conversación con el señor JOSÉ le dijo que le debían varios meses pero no se cuentos meses son. A las repreguntas contesto: Que sabe que MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES que vive en Santa bárbara y con los hijos; que tiene relación de amistad con los hermanos López desde hace quince años aproximadamente, que tiene conocimiento que la vivienda estaba alquilada y del monto del alquiler porque tomándose unas cervezas con el señor José López, manifestó que no podía alquilarla porque ya estaba alquilada. Se dejo constancia que para esta respuesta el abogado promovente le indico que dijera lo mismo. Observa quien aquí juzga en la apreciación de las deposiciones manifestada por los testigos para su valoración y estimación que dichas deposiciones no son contestes y nada manifestaron que demostraran la existencia del contrato de arrendamiento verbal ni los hechos constitutivo de los supuesto del desalojo demandado, por lo que no se aprecia y se desecha las deposiciones de conformidad al articulo 508 del c.p.c.-
Probanzas promovidas por la demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal la demandada asistida por su abogado NEYDA YULED MENDOZA, invoco el merito que a su favor arroja los autos del presente expediente, en los que respecta al merito que se desprende de ellos, relacionado con: a) La serie de recibos sin ninguna firma los cuales desconozco, impugno y rechazo por ser falso y pido al Tribunal que así se declare; se observa al respecto que dicha documentales no fueron promovidas ni ratificadas como prueba en la presente causa, por lo que mal puede impugnarse lo que no ha sido promovido. Aunado a esto el merito, valor probatorio y eficacia jurídica de todas las actuaciones que cursan en el expediente. Con respecto al merito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte, sin que ninguno de los contendores puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de lo que no le sean, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó las pruebas aportadas al juicio son propias de este.
De las documentales promovidas:
Partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, de su hija Nancy Yoliner López Rojas, con el objeto de demostrar que su hija es hermana de los accionantes, hija de su concubino desde hace más de 32 años. La presente documental se valora por ser un documento público, pero no se le da valor probatorio por no aportar ningún elemento, que permita dilucidar la controversia planteada, por lo que se desecha.
constancia de Concubinato, emanada de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, entre el Ciudadano NESTOR LOPEZ JAIMES y su persona, con el objeto de demostrar que vivo desde hace más de 32 años el Sr. NESTOR LOPEZ, en la casa ubicada en la Avenida 27, calle 2 y 3 signada con el Nº 2-70 en rubio municipio Junín del Estado Táchira, pues, he vivido en una relación de concubinato con mi pareja y que debido a mi condición soy copropietaria de ese inmueble, siendo absurdo que después de esto, yo haya accedido después de 32 años a contratar verbalmente como arrendataria. Se aprecia en todo su valor por comprobar; el hecho que la ciudadana, Maria Ubaldina Rojas Jaime ha vivido desde hace 32 años, domiciliada en la Avenida 27 Nº 2-70 Barrio Santa Bárbara de esta Ciudad de Rubio, por emanar del funcionario público respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo.
En cuanto a la constancia de concubinato expedida por el Consejo comunal de Santa Bárbara II, de fecha 30 de Abril del 2008, no se le da valor probatorio, por ser un documento emanado de terceros, y no fue ratificados por quienes lo suscriben.
En cuanto a las documentales invocadas, pro el principio de comunidad de la prueba, de los recibos originales no cancelados, desde septiembre del 2007 a Marzo el 2008. Ya, el tribunal ilustro suficientemente al respecto en la parte Ut-Supra. A la demandada.
Promovió copia certificada del documento de propiedad de la casa objeto de esta acción de desalojo, registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Junín, Bajo el Nº 61, folios 152, al 153 del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 31-08-1997, con el objeto de demostrar que fue adquirido durante la unión concubinaria, que soy copropietaria del inmueble, solicita al Tribunal que de existir algún documento posterior a la fecha de 31-08-1997 por no haber estado firmado por su persona en su condición copropietaria, se declare la nulidad absoluta del mismo. A pesar de ser un documento público, la misma se desecha por ser impertinente.
Promueve un Justificativo de testigos emanado de tercero, marcado con la letra “E” y que riela al folio 33. de fecha 03-04-08, y que solo fue reconocido Se desecha la misma por no haber sido ratificada en juicio.
De las testifícales promovidas.
Promovió a las siguientes personas; MARIA FILOMENA HERNANDEZ, MARCO ANTONIO TORRES CARRILLO, MIRIAM CELINA PEREZ, ELOINA CERRANO DE HERNANDEZ, AMINTA LISBETH TIRADO BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN TORRES SARMIENTOY NELLY AMAYA CACHON, todos plenamente identificados en el escrito liberal, esta última para que además de responder las preguntas que le sean formuladas reconozca el contenido del documento de fecha 03-04-08. no asistiendo a la evacuación la primera de las nombradas y siguiendo el orden fueron evacuadas las demás testifícales. El testigo MARCOS ANTONIO CARRILLO, depuso las siguientes respuestas; Que conoce ala Sra. María Ubaldina Rojas Jaimes, desde hace 32 años, que ella vino en el año 76 compraron una casa en construcción al Sr. Eduardo Sánchez , que es donde vive actualmente; que el vive en la Av. 27 N° 18-20 barrio Santa Bárbara, la señora vive en la misma Av. En la casa marcada 2-70, de la misma cuadra; Que vive con su esposo o concubino el señor Néstor y sus hijos son 5; que la señora vive en su casa, porque ella tiene 32 años viviendo allí con su esposo y sus hijos alquila no esta; no conozco a ninguno de ellos, (a los demandantes); Que el sepa nunca he oído que ella este alquilada. A las repreguntas expuso: En cuanto a la relación con la Sra. María Ubaldina Rojas Jaimes , La conozco de vecina del barrio, que el nombre de sus hijos son; Hector, Nancy, la niña pequeña no le se el nombre, dio referencia de una casa cercana al inmueble.
En cuanto a la deposiciones del tercer testigo MIRIAM CELINA PEREZ, contesto lo siguiente: Si la conozco, yo fui fundadora del barrio, en el cual ella siempre ha vivido hay desde hace 32 años, ella siempre ha estado en el barrio con sus hijos y esposo el señor Néstor quedo embarazada de la niña Nancy desde esa fecha vive hay; que es una viva mentira que ella viva alquilada, porque los propietarios son el sr. Néstor y Maria por ser concubina de el siempre ella ha estado pendiente del señor, en ningún momento es inquilina según lo decimos todos los vecinos de la cuadra; si conoce a los (demandante) son hijos del señor Néstor, llegan de visita los domingos; Que es totalmente falso, de eso no tenia entendido que ellos le hayan alquilado, porque siendo la concubina desde hace 32 años, ahora vienen a decir que es inquilina; vivo diagonal a la casa de María. A las repreguntas respondió, No existe ninguna relación sino de vecinos; Cuando yo llegue al barrio se que estaba fundado, en el año1975 se que tiene 2 hijos uno fallecido y otro de 27 años; el señor Ernesto López,…..;
El cuarto testigo contesto así: Que conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Ubaldina, desde hace 32 años como vecina; Ella ha vivido toda la vida con el señor Néstor y sus hijos hay ; que no vive alquilada en la casa donde habita, ella es propietaria; que conoce a los (demandante) van de visita los domingos; en ningún momento, tengo conocimiento que los (demandante) le hayan alquilado; que colinda con ellos ( con María Ubaldina); que ella no es inquilina, no en ningún momento. A las repreguntas contesto: en cuanto al interés en la presente causa; para mi lo que se esta hablando de María Rojas, es la verdad de lo que atestiguo, que ella es dueña de la casa prácticamente de tantos años viviendo hay con el señor y sus otros hijos; Me consta que el dueño es don Ernesto el señor que vive con María Ubaldina Rojas, ellos son los Propietarios.
El quinto testigo AMINTA LISBETH TIRADO BRICEÑO, a las preguntas respondió; que conoce a la Sra. María Ubaldina Rojas, desde que tengo uso de razón la distingo; Ella vive con sus cuatro hijo y el señor Ernesto López que actualmente no esta hay; Que sus hijos se lo llevaron a San Cristóbal hace 5 meses; que la casa pertenece a los dos a María y Ernesto López; Que no vive alquilada porque es la esposa del señor; que conoce a los (demandantes nombrados); porque iban los fines de semana a visitar al señor; que ellos no le alquilaron la casa; que el vive en la Av..27 entre calle 2 y 3N° 2-75, frente a la Sra. María; Alas repreguntas contesto así: Que la relación que tiene es de vecina; que no tiene interés en la presente causa; Que ( los personas Nombradas), no son dueños porque siempre ha sido habitada por el señor Néstor y la Sra. María y sus hijos; que la señora maría no será su esposa pero sí su concubina.
Al sexto testigo MARÍA DEL CARMEN TORRES SARMIENTO, el cual respondió así. Que a ella la distingue porque vive en la misma vecindad, tengo 32 años de vivir en el barrio; que ella vive en con el señor Néstor López es su concubina; que la casa donde vive la Sra. María le pertenece a ellos porque son los que viven hay y a los hijos; que ellos no estad alquilados ahí; Que tiene conocimiento que (las personas nombradas) no le alquilaron la casa; que el testigo vive en el barrio Santa Bárbara, Av. 27 entre calle 2 y 3 N| 2-50 y la casa de la Sra. Mará queda a una casa por medio de la mía. A las repreguntas contesto; Que la relación que tiene con la Sra. María Ubaldina de que es vecina esa es la relación de vecina.; que no tiene interés en la causa; que en la casa vive ella con el Sr. López y sus hijos; que le consta que los propietarios son el Sr. Gestor y ella.
Al séptimo testigo NELLY AMAYA CACHON, a las preguntas contestó. La conozco desde hace más de 23 años; que vive con el Sr. Néstor López concubino y sus hijos; que piensa que la casa le pertenece al Sr. Néstor López porque siempre ha estado hay viviendo; que la Sra. María Ubaldina, no es inquilina es concubina del Sr. Néstor Lípez; que no conoce a las (persona que se le nombraron…); que ellos no le pueden alquilarle a ella porque es propietaria; Queda más o menos cerca y la dirección es la anterior; a las repreguntas contesto; que conoce a la Sra. María Ubaldina, que no tiene interés en la causa; que firmo la carta de concubinato que riela en el expediente como 2 años y algo más; me consta por que ella es la concubina del señor NESTOR y serví de testigo justificativo, el hizo la venta y la retrocedió; Que la distancia que hay entre su domicilio y el del inmueble objeto de este juicio es más o menos de 10 cuadras.
Del examen de cada una de las deposiciones de los testigos, de conformidad al 508 del Código de Procedimiento Civil, Se aprecia dándoles pleno valor probatorio por haber sido contestes en sus dichos, a demás de manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
Al respecto esta Juzgadora observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa, que de autos y del valor de las probanzas promovidas por la demandada, quedo plenamente demostrado que no existe relación arrendaticia entre los demandantes y la accionada. Que la demandada ocupa como poseedora, desde hace 32 años en forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida. Junto con su grupo familiar el inmueble de una casa para habitación familiar ubicada en la Av. 27, entre calles 22 y 24 del Barrio Santa Bárbara, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira;
Como consecuencia de lo anterior y por mandato del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(…)(omissis).Negrilla nuestra.
De igual manera, para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, como pretendió el accionante, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso, los demandantes no probaron la existencia de la relación arrendaticia, ya que las documentales promovida no aportaron nada al hecho controvertido, y las deposiciones de los testigos resultaron incongruentes al no ser contestes al interrogatorio formulado sobre el hecho de la controversia.
Así pues ante la ausencia de un medio idóneo para la demostración de lo alegado por los actores, resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR LA DEMANDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado CARLOS FUENTES APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS; JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA Y AURA ELENA LOPEZ RIVERA por motivo de DESALOJO, en contra de la Ciudadana: MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintinueve días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
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