JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 18 de Abril de 2008
198º Y 149º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 13 de marzo de 2008, al recibirse solicitud presentada por el ciudadano LUIS DAVID MORENO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.872.294, quien hace un ofrecimiento de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos los niños F.D. y D.S. Moreno Hernández (Omitido Art. 65), manifestando que los niños están bajo el cuidado de su madre, y él hace este ofrecimiento para contribuir con parte de los gastos de crianza de sus hijos. Por esta razón pide que se cite a la ciudadana FRANCY DEL VALLE HERNANDEZ, para que acepte dicho ofrecimiento o a ello sea condenada.
El Tribunal dicto auto el día 18 de marzo de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y se libró citación a la demandada ciudadana FRANCY DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.493.712 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-240.
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) recaudos de la citación debidamente practicada a la demandada y consignados en fecha 28 de marzo de 2008.
El día 2-04-2008 (folio 9), oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio, se declaro desierto el acto, puesto que no se presentaron ninguna de las partes, ni por si ni por medio a apoderado.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre los beneficiarios y su padre, aun cuando no existe en el expediente copia de las actas de nacimiento de los niños para comprobar la filiación, el hecho de que el demandado se presento voluntariamente al despacho e hizo un ofrecimiento de la cuota de obligación alimentaria, constituye un indicio de que los niños beneficiarios son producto de su unión con la demandada. Por lo que a fines de fijar la obligación alimentaria se considera totalmente comprobada la filiación.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de personas que no pueden proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, que en este caso es el demandante, junto con la solicitud presentó la constancia de ingresos mensuales, como auxiliar de enfermería suplente continuo, proveniente del Hospital I San Roque de esta población, según el cual devenga un sueldo mensual de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete céntimos. En base a este ingreso mensual es que el demandante hace un ofrecimiento mensual de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00), y cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de salud y escolares, lo que significa que cuenta con cierta disposición económica para contribuir con los gastos que amerita la crianza de sus hijos.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.



Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por el ciudadano LUIS DAVID MORENO PERNIA, incoada en contra de la ciudadana FRANCY DEL VALLE HERNANDEZ, en beneficio de sus hijos (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al treinta y dos punto cinco por ciento (32,5%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal fin se aperture.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que actualmente equivale al treinta y dos punto cinco por ciento (32,5%) de un salario mínimo nacional y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres del niño, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese a la demandada a fin de que proceda a la apertura de la cuenta bancaria respectiva. Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dieciocho días del mes de abril de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró notificación a la demandada y se hizo entrega de los recaudos al Alguacil.
Secretaria


En fecha 21 de abril de 2008, se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-______.
Secretaria


Exp. N° 546-2008
18-04-2008
YCDZ/bemu