REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º Y 148º
EXPEDIENTE Nº 600-2001
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana RITA ELISA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.958 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS FRANCISCO SIERRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.456 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS SIERRA RAMIREZ.
PARTE NARRATIVA
Al folio 189, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana RITA ELISA RAMIREZ GUTIERREZ, en el cual expone que el ciudadano LUIS FRANCISCO SIERRA NAVARRO, padre de sus hijos, no ha cumplido con el pago de la obligación alimentaria que estima en la suma de Bs. 840,00 por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, desde el mes de Diciembre de 2005 y las que se sigan venciendo, por lo cual solicita su citación.
Al folio 190, corre agregado auto de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana RITA ELISA RAMIREZ GUTIERREZ; acordándose la citación del ciudadano LUIS FRANCISCO SIERRA NAVARRO y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
Al folio 194, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XV del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 195).
Del folio 196 al 207, rielan actuaciones relativas con la citación del demandado.
Al folio 208, riela escrito de fecha 06 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano LUIS FRANCISCO SIERRA NAVARRO, mediante el cual se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y contestó la solicitud, conviniendo en el incumplimiento, por lo que ofreció seguir cancelando la pensión de Bs. 70,00 más Bs. 30,00 adicionales, como abono de la deuda que alcanza la suma de Bs. 1.190,00, desde el mes de Noviembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, en 40 cuotas a partir del mes de marzo de 2008. Asimismo, señala que trabaja vendiendo dulces en la parada de Capacho en un kisoco, hay días que gana dinero y otros que no.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Observa esta juzgadora, que en fecha 24 de octubre de 2005, las partes convinieron el monto alimentario en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre de 2005, y los demás gastos los cubriría el padre en su totalidad, procediendo esta instancia en aplicación del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a Homologar el referido acuerdo conciliatorio, según auto de fecha 03 de Noviembre de 2005, inserto al folio 95, dándole fuerza ejecutiva.
A este respecto, es importante traer a colación el criterio plasmado por la doctora GEORGINA MORALES, en su obra, “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, páginas 90 y 91, al señalar lo siguiente:
“El legislador se mantiene siempre consecuente con la filosofía conciliadora de todo el articulado como mecanismo para resolver los conflictos de orden familiar. Esta norma es particularmente interesante porque, además de permitir que el monto, la forma y la oportunidad del pago alimentario puedan acordarse, le otorga fuerza ejecutiva a ese convenimiento homologado, de manera que se puede pasar de inmediato a exigir el pago judicialmente…
El convenimiento para fijar el monto de la obligación tiene especial importancia, se permite la solución del caso entre las partes sin intervenciones de terceros o a través de las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente. A la fijación por convenimiento de las partes se incorporó lo relativo al incremento automático del monto para evitar que las partes tengan que modificar el convenido sólo con ese fin”.
Como se observa en el presente caso, se le otorgó fuerza ejecutiva al convenimiento homologado, lo que permite hacer efectivo en caso de incumplimiento el pago del monto de pensiones vencidas y no pagadas por concepto de obligación alimentaria a favor de los hermanos SIERRA RAMIREZ. Y ASI SE DECIDE.
Analizado lo anterior, se percata esta administradora de justicia que el demandado convino en el incumplimiento y ofreció ir cancelándolo en un abono de Bs. 30,00 mensuales, adicionales a la cuota ordinaria, el cual comenzaría a pagar a partir del mes de marzo de 2008, lo cual no consta que haya cumplido.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que una vez establecido el real carácter del legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandante no aportó medios de pruebas idóneos para demostrar la capacidad económica del demandado quien a su vez, manifestó que actualmente labora en un kiosco vendiendo dulces, sin embargo, por tratarse el presente proceso de materia de orden público, debe privar el interés superior de los beneficiarios de autos; es por ello, que en virtud de la protección integral que debe garantizárseles, considera que efectivamente la parte demandada debe contribuir en forma oportuna a la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que el alimentista, no aportó un medio de prueba fehaciente para demostrar su solvencia, sino que convino en el mismo, es por ello, que se determina que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO e INJUSTIFICADO, en el pago de la obligación alimentaría, a favor de los hermanos SIERRA RAMIREZ, que asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Noviembre de 2006, hasta el mes de abril de 2008, correspondiente a 18 meses, a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) cada mes, ya que de la libreta sólo consta que el demandado realizó depósitos por la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 840,00) durante dicho lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de los hermanos SIERRA RAMIREZ, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00); y, por cuanto el atraso es injustificado, debe sumársele los intereses generados por 18 meses, calculados a la rata del 12% anual, que alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 226,00), para un total adeudado de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.486,80), que el obligado alimentario debe cancelar a los hermanos SIERRA RAMIREZ, en forma inmediata; resultando improcedente su ofrecimiento debido a que de la revisión de los registros contables que lleva este Tribunal, se verificó que no dio cumplimiento a lo ofrecido. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS SIERRA RAMIREZ, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana RITA ELISA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.958 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO SIERRA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.348.456 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO SIERRA NAVARRO, el PAGO INMEDIATO de la suma total de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.486,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, monto que comprende las pensiones vencidas y no pagadas, más los intereses generados, desde noviembre de 2006, hasta abril de 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 600-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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