REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1558/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.134 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.382 y con domicilio laboral en el Estado Amazonas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2008, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, mediante el cual demanda al ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, con el fin de que se fije la Obligación Alimentaría a favor de su hija, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, más QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) de cuota de navidad y el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que solicita la pensión para su hija de 5 meses de edad, ya que ella solo estudia y carece de recursos económicos para darle la leche Nan hipoalergénica, las sopas y jugos que le mando el médico alimentándola solo con leche materna, por ello exige que el padre cumpla con sus deberes. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 7, y solicitó medida de retención de prestaciones sociales y que se solicite el salario.

A los folios 8 y 9, corre agregado auto de fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE; se acordó la citación del ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Se libró exhorto para practicar la citación del demandado y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 16).

Al folio 17, riela diligencia presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, mediante la cual consigna la constancia de ingresos del demandado (folios 18 y 19).

A los folios 20 y 21, corre inserta Acta de fecha 25 de marzo de 2008, mediante comparecieron espontáneamente los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE y YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, y en vista de que no hubo acuerdo el padre procedió a contestar la solicitud en los siguientes términos: “Trabajo como Guardia Nacional conforme se desprende del oficio N° 1082 de fecha 12 de marzo de 2008, que riela en el expediente, devengando un salario neto a cobrar de Bs. 674,51 mensuales, conforme se evidencia a su vez del recibo de pago N° 21309, que anexo. En tal sentido, ofrezco como pensión la suma de Bs, 150,00 mensuales, en la época de navidad la suma de Bs. 300,00, adicional al bono que recibe la niña de 06 unidades tributarias, y compartir el 50% de los gastos de asistencia médica, medicinas, siempre que el Hospital Militar no cubra el servicio y además la niña está asegurada por Seguros Horizonte empresa en la cual habrá que tramitarse el reembolso de los gastos médicos a que hubiere lugar. Asimismo, me comprometo a cubrir cualquier otro gasto que surja imprevisto. Realizo este ofrecimiento ya que actualmente vivo y trabajo en el Amazona, cancelando vivienda, alimentación, gastos de lavado de ropa, entre otros, aunado a que tengo constituido otro núcleo familiar lo cual demostraré en la oportunidad correspondiente; por lo tanto, lo que gano no me alcanza para satisfacer todas las necesidades que se presentan. Solicito que se oficie al I.P.S.F.A., remitiendo la partida de nacimiento para que mi hija empiece a disfrutar de los beneficios que le conceden”. Por su parte, la madre señaló lo siguiente: “No estoy de acuerdo con lo señalado por el padre de mi hija e insisto en que se fijen las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Debo señalar que el mes pasado me depositó Bs. 400,00 que gaste en la consulta del neumonologo y le compre a la niña un escaparate. Además me colabora a veces con pañales y leche pero no es constante y tengo que estarle diciendo a su mamá, quien se demora hasta 15 días para traerme las cosas que le pido para la niña”. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 24, riela diligencia presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, mediante la cual solicita que se oficie al Comando General de la Guardia Nacional pidiendo el monto de la prima por hijo, que se fije una pensión provisional y se abra una cuenta de ahorros.

Al folio 25, riela diligencia de pruebas presentada por el obligado alimentario, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual promovió constancia de concubinato. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

A los folios 28 y 29, riela constancia de ingresos del demandado, enviada por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional.

Del folio 31 al 35, riela decisión de fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual se negó la fijación de la pensión provisional y la medida de descuento directo por nómina.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 4, riela partida de nacimiento N° 4046, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN y MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, son los padres de la niña ...

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que la madre requirió que se solicitara información al Comando de Personal de la Guardia Nacional, para lo cual se libró oficio Nº 3140-114, de fecha 13 de febrero de 2008, cuya respuesta riela a los folios 28 y 29, mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2008, de la cual evidencia que el ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.644.382, es Guardia Nacional devengando un salario mensual de Bs.674,51, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

También demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana CONNIE GONZALEZ MORAN, conforme se desprende de la constancia de concubinato que riela al folio 20, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

En otro orden de ideas, se percata quien juzga que en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto Conciliatorio, el ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, ofreció como pensión de alimentos la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, más TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en navidad, adicional al bono de 06 unidades tributarias y el 50% de gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto imprevisto.

Siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, considera esta juzgadora que el ofrecimiento realizado por el alimentista es procedente y la demanda presentada por la madre debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CHIRINOS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.134 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.382 y con domicilio laboral en el Estado Amazonas.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizado por el ciudadano YEFFERSON ANTONIO CONTRERAS PASTRAN.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Abril de 2008.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la época de navidad se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual y al bono de regalo navideño por la cantidad de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo menor de doce años, éste último deberá ser depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, si su pago se realiza en dinero efectivo, en caso contrario se autorizará a la progenitora para que proceda a su retiro ante la autoridad correspondiente.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 1555-2008
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.