REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 1346-2006
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA OLIVA MERCHAN JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.644.723 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ JENRRI CRUSES CASTILLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.609 y con domicilio laboral en el Estado Barinas.
MOTIVO: FIJACIÓN PROVISIONAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA O DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….
PARTE NARRATIVA
Revisadas exhaustivamente las actas procésales que conforman la presente causa, se verificó lo siguiente:
En fecha 08 de agosto de 2006, la madre de la acreedora alimentaria introdujo solicitud de obligación alimentaria, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2006, ordenándose la citación del demandado JOSÉ JENRRI CRUSES CASTILLON, la cual no fue posible practicar, a pesar de haberse solicitado en el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, en virtud de que los Alguaciles de los Tribunales comisionados para tal fin, no lo pudieron localizar. También se requirió información acerca de la relación laboral del alimentista, la cual fue recibida en 09 de abril 2008, donde se verifica que devenga un salario mensual de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.783,00), (folio 62).
PARTE MOTIVA
Ante estos hechos, considera oportuno esta administradora de justicia proceder a realizar las consideraciones siguientes, en aplicación del principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue acogido según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al puntualizar lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden Público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos”.
1° OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL:
Se percata esta juzgadora, que la obligación de manutención de la niña …, fue solicitada desde el año 2006, sin embargo, no ha podido establecerse el monto ya que han resultado infructuosas las diligencias realizadas para citar al alimentista, por lo cual no se ha llevado a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º:
“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”
Aunado a ello, se reitera que los padres tienen la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia que el demandado, cuenta con ingresos para contribuir con los gastos que comporta la manutención de la niña …, y siendo obligación de quien juzga, ejercer las acciones conducentes para que la beneficiaria de autos, pueda vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; resulta forzoso fijar provisionalmente la obligación alimentaria, hasta tanto se cite al alimentista y se lleve a cabo el procedimiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
2° DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 521 de la Ley mencionada, enumera en forma enunciativa, las medidas que pueden decretarse, al establecer:
“Medidas que Puede ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entreguen a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con las normas transcritas, resulta procedente que en el presente caso, se decrete el descuento directo por nómina del monto alimentario provisional a fin de garantizar su pago oportuno, en virtud de que no se ha logrado la citación del demandado para que cumpla voluntariamente con su obligación; así como también resulta procedente la retención de las prestaciones sociales del alimentista, para garantizar el cumplimiento en caso de que éste pretenda escurrir su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
Para finalizar, es conveniente indicar que la anterior decisión se toma con el ánimo de propinarle protección integral y garantizarle a la beneficiaria de autos un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA…, ACUERDA:
PRIMERO: SE FIJA PROVISIONALMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, la cual deberá ser depositada, desde el mes de mayo de 2008.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, la cual deberá ser descontada de la bonificación de fin de año del demandado.
TERCERO: SE ORDENA EL DESCUENTO DIRECTO POR NÓMINA del monto alimentario fijado provisionalmente, para lo cual ofíciese lo conducente, a la empresa Conex, S.A. y apertúrese la cuenta de ahorros en Banfoandes, previa notificación de la madre.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano JOSÉ JENRRI CRUSES CASTILLON, ya identificado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público competente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense oficio y boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación y oficio No. 3140-_____.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1346-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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