JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 03 de abril de 2008.
197º y 149º
Revisadas como han sido las actas procésales, se percata esta administradora de justicia de la siguiente situación:
El ciudadano GONZALO ALFONSO CHACÓN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.621.076 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835, interpuso la presente acción de Retracto Legal Arrendaticio, con fundamento en los documentos que rielan insertos en el expediente 1553-2008, cursante en este Tribunal; actuaciones judiciales, que se entran a revisar aplicando el denominado hecho notorio judicial, que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial, que cursa en esta instancia el expediente N° 1553-2008, por Desalojo, interpuesto por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.027.738, contra el ciudadano GONZALO ALFONSO CHACON RODRIGUEZ, ya identificado, en su condición de arrendador de un inmueble ubicado en la calle 14, entre carreras 6 y 7, N° 13-83, Barrio San Rafael; en el cual, corre inserto del folio 8 al 13, un documento de fecha 31 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 30-V, tomo uno, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, donde los ciudadanos PABLO EMILIO CONTRERAS JAIMES y ANA CRISTINA RAMIREZ DE CONTRERAS, vendieron a la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN MORA JAIMES, una casa para habitación ubicada en el Barrio San Rafael, Municipio Independencia, signado con el N° 13-83. Posteriormente, mediante documento de fecha 26 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 18-LL, tomo uno, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, los ciudadanos antes mencionados realizaron una aclaratoria indicando que el monto de la venta es de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) y no de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), como aparece en el documento inicial.
De manera que, en la presente causa el valor de la pretensión es de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) o CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00); suma que supera la cuantía que fue atribuida a los Juzgados de Municipio; en razón de ello, resultan aplicables las siguientes normas:
El numeral 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“...Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00)...”.
En consonancia con lo anterior, la Resolución Nº 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890, en fecha 30/01/1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, estableció que los Juzgados de Municipios son competentes para conocer de las causas cuyo valor principal no sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).
De acuerdo con los anteriores criterios normativos, este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, habida cuenta que excede de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Págs. 222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por la cuantía, toda vez que es superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) y DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir, con oficio, el expediente, una vez quede firme la presente decisión, acompañándose copia de los documentos de compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ____________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1564-2008
Mcmc/Va sin enmienda.-
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