En el día de hoy, martes ocho de abril de dos mil ocho, siendo las 9:30 a.m., se trasladó y constituyó de este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, previa habilitación del tiempo necesario junto con el abogado en ejercicio HÉCTOR DÁVILA OCQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.098 quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MORENO y FANNY ESPERANZA MORENO, titulares de las C.I. N°s V-3.194.228 y V-3.194.615 respectivamente; è indicó a este Tribunal la siguiente dirección: Inmueble N° G-50, ubicado en la calle 12, Pasaje Cumaná, Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual consiste en la practica de la medida de ENTREGA DE INMUEBLE decretada en el JUICIO que por DESALOJO DE INMUEBLE se sigue contra la ciudadana: FLORINDA AVILA DE SALINAS, en el expediente N° 5000 que cursa por ante el Juzgado de la Causa. Acompaña al Tribunal el funcionario policial MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO, placa 2560. Se encuentra presente la ciudadana FLORINDA AVILA DE SALINAS, titular de la cédula de identidad N° v-10.149.511 en su carácter de demandada, la Jueza la notificó del objeto y misión a cumplir en el sitio, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada SONIA MARÍA NAVARRO GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.905. Seguidamente, el Tribunal procede a dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Comitente. En este estado la parte ejecutada ciudadana: FLORINDA AVILA DE SALINAS, asistida por la abogada SONIA MARÍA NAVARRO GÓMEZ, ya identificadas, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Jueza solicito formalmente un plazo de (15) días consecutivos para proceder a la entrega del inmueble al propietario libre de personas y cosas, motivado a que mi representada está pasando por problemas de salud en la persona de su esposo jefe de familia, quien presenta infección de vías respiratorias; diabetes mellitus tipo II metabolicamente compensado con ERC ESTADIO 5; Cardiopatía hipertensiva en fase dilatada con función sistólica deprimida; además padece de enfermad real crónica estadio V secundaria a nefroangioesclerosis, motivo por el cual se encuentra hospitalizado en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo cual se certifica lo antes expuesto. Por esta razón mi representada no ha podido hacer las diligencias para la vivienda, y la que ubicaron por alquiler solo podrá ser recibida según su propietario el día sábado 12-04-2008 de recibir la vivienda en esa fecha y sin demora podremos entregar la vivienda. Agradezco ciudadana Juez considere la situación social de esta familia y que por sobre todo no existe la intención de demorar con mala fé la entrega del presente inmueble, es todo”. En este estado el Tribunal visto lo expuesto por la parte demanda procede hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Consta en informe médico presentado por la demandada el cual este Tribunal tuvo su original a efecto videndi que el ciudadano LUIS PAULINO SALINAS MÉNDEZ es paciente masculino de 62 años de edad, portador de enfermedad renal crónica; consta igualmente en constancia emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, se encuentra hospitalizado recibiendo tratamiento médico, dicha constancia también fue presentada en original para efectos videndi. SEGUNDO: Tanto el preámbulo como el Articulo 2 de nuestra Carta Magna propugna como uno de los valores supremos del Estado Venezolano la solidaridad social, comprendida dentro de ésta también la solidaridad humana que a todos nos corresponde como deber dentro de un estado social de derecho. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “En relación al pedimento formulado por la demandada mediante el cual pide se le dé una prorroga de (15) días para entregar el presente inmueble, fundamentándose en causa debidamente comprobada en el presente acto con las constancia médicas consignadas, debo señalar en nombre de mi representado que el mismo no está de acuerdo con dicha prorroga, en virtud de que desde la fecha que la accionada fue notificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de la Instancia han transcurrido casi ocho (08) meses, tiempo suficiente para que la demandada y su familia hayan podido resolver el problema de adquisición de una vivienda para poderle entregar el inmueble al señor Miguel Moreno, quien tiene necesidad también urgente de proveerle esta vivienda a su hijo Jairo José Moreno Vivas quien pretende habitarla junto con su esposa y sus hijas, porque tampoco tienen las posibilidades económicas para pagar el alquiler de la vivienda que actualmente habita cuyo monto asciende a Bs. F. 600,00 lo cual se le hace muy difícil cancelar. Por tales razones, a pesar de que el pedimento formulado se fundamenta en una razón muy valedera, sin embargo, siguiendo instrucciones de mi representado me opongo formalmente a tal pedimento y solicito muy respetuosamente de este Juzgado que cumpla la comisión conferida y se practique la entrega material del inmueble en este acto, es todo”. Seguidamente, el Tribunal continua con los razonamientos iniciados antes de que la parte actora solicitara el derecho de palabra en esta acta: TERCERO: Es razonable el derecho que le asiste a la parte ejecutante de solicitar la materialización de la sentencia emanada del Tribunal de la Causa, cuya ejecución correspondió a este Juzgado, sin embargo, la preeminencia de los derechos humanos y el respeto al principio de la solidaridad social se impone en este acto, pues se encuentra demostrado plenamente que el ciudadano LUIS PAULINO SALINAS MÉNDEZ quien es el cónyuge de la demandada y por ende ocupante del inmueble a desalojar en este acto se encuentra hospitalizado en el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como quedó evidenciado, por lo que aún cuando estamos en la ejecución forzosa de sentencia, no es la idea pretender agravar la situación critica que afecta el grupo familiar ocupante de este inmueble, es por tanto en criterio de esta Juzgadora absolutamente razonable la solicitud efectuada por la demandada de un lapso perentorio de (15) días para proceder a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, en consecuencia, este Tribunal acuerda conferir el plazo solicitado por la parte demandada, sin que ello menos cabe el derecho que le asiste a la parte ejecutante a una tutela judicial efectiva, la cual le será garantizada por este Tribunal en caso de que la demandada no efectúe la entrega dentro del lapso aquí conferido, en tal sentido desde ya se fija las 2:00 p.m. del día 22 de abril del presente año para efectuar nuevo traslado en caso de la no entrega del presente inmueble, debiendo la parte ejecutante informar a este Tribunal del tal circunstancia mediante diligencia. Se acuerda agregar a esta comisión las constancias presentadas por la parte demandada. Es todo. No siendo mas el Tribunal concluye el acto a las 11:00 a.m. y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado: Vale todo.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA PARTE ACTORA,
ABG. HÉCTOR DÁVILA OCQUE
EL FUNCIONARIO POLICIAL,
MAYKOL YENDER CONTRERAS BUENO
LA DEMANDADA,
FLORINDA AVILA DE SALINAS
LA ABOGADA ASISTENTE,
SONIA MARÍA NAVARRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
HAYDEÉ SOCORRO MORENO
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