En horas de Despacho del día de hoy, Martes Veintinueve (29) de Abril del año dos mil ocho, a la 12:30 m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a la 1:15 p.m., en un Bien Inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 4, N° 5-58, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde funciona el establecimiento comercial denominada “Licorería MANAMANA”, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR C.A., contra el ciudadano WILMER ALBERTO NAVARRO MAÑARA, en su carácter de propietario de la Firma Personal LICORERIA MANA MANA, por COBRO DE BOLIVARES, INTIMACION, Expediente Nº 17.019-2007. Se encuentra presente el ciudadano JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.716.473, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.217, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR C.A., Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano JHONNATHAN ATRIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.680, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, manifestó ser arrendatario del inmueble y local comercial que funciona en el sitio objeto de la constitución del Tribunal, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se procede a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana DEISY YOJHANA PINTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.816.335, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y, en virtud que para el presente traslado no ha concurrido al sitio del embargo ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso tal como lo expresa la Parte ejecutante en su diligencia, que corre al folio tres (3) de la presente comisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Policial Distinguido OSNAYRO VEGA LEON, placa 2357, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Politáchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR C.A., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al Tribunal, muy respetuosamente se sirva practicar en este acto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado de la Causa, y a tal efecto señalo el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos consistente un local comercial construido sobre terrenos de la Municipalidad ubicado en la calle 4, N° 5-58, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual mide CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (118,09) Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de sucesión Navarro y mide 18,54 mts; SUR: con mejoras de Pablo E. Cadena y mide 18.54 mts; ESTE: con calle 4 y mide 6.37 mts; OESTE: con mejoras de sucesión Navarro y mide 6.37. Según documento de Levantamiento Parcelario y Ficha Catastral N° 202001301306, el cual es propiedad de los ciudadanos WILMER ALBERTO NAVARRO MAÑARA y JENNY MARIBEL JARA DE NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.188.511 y V-10.192.993, conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Bolívar, bajo Matricula 05RI, Nro. 14, folios 42 al 44, Tomo: XXI; de fecha 30 de Noviembre de 2005. Es todo”. Seguidamente el Tribunal solicita a La Perito designada y juramentada en este acto proceda a rendir el informe en torno al bien inmueble señalado por la Apoderada Actora, quien estando presente lo hace en los siguientes términos: “Se trata de un Bien Inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 4, N° 5-58, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde funciona el establecimiento comercial denominada “Licorería MANAMANA, construido sobre terrenos de la Municipalidad, el cual mide CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (118,09 Mts.2), cuyos linderos y medida fueron verificados por mi y son los mismos indicado por el abogado actor en su exposición. El referido bien inmueble consiste en una edificación de dos (2) plantas, construida en paredes de bloque frisados, platabanda vaciada en cemento con tabelón, pisos en cemento pulido. En la planta baja del inmueble está compuesto de tres espacios, uno de venta, uno de depósito, una sala de baño, y hacia el fondo del inmueble existe un patio con techo de zinc en estructura de hierro y piso de cemento. Sobre la placa existe una estructura metálica con techo de zinc, a la cual se accesa desde la calle o frente del inmueble por una escalera vaciada en cemento. Dicho inmueble posee conexiones para los servicios de agua potable, aguas servidas y electricidad, y se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación. Tomando en consideración la ubicación, extensión, tipo de terreno, así como la construcción ya indicada le atribuyo un valor prudencial de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.60.000,oo). Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR C.A., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Por cuanto, del informe presentado por la ciudadana perito en la presente acta, se puede apreciar que el valor asignado prudencialmente al bien inmueble señalado no cubre el monto del decreto dictado por el Juzgado, señalo al Tribunal los siguientes Bienes Muebles: 1) Un Cuarto frio de 1,50 metros por 1,50 metros, en aluminio, valorado por la perito en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000,oo) la cual informa que el mismo es marca Neverama, serial CS0840122001, modelo 174X174X238x08, con su respectivo motor, serial 1795, modelo DF2, y serial 22636101, en regular estado se uso y funcionamiento. 2) Setenta y seis (76) cajas o casilleros con sus respectivas botellas vacías de cerveza de 1/4, y ciento cuarenta y un (141) casilleros vacios, es decir sin botellas, todas valoradas en su conjunto en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.966,oo), los cuales se encuentran en regular estado. 3) Dos (2) tanques en fibra de vidrio, para almacenamiento de agua, valorados por la perito en su conjunto en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) e informa que los mismos son para almacenamiento de agua, tienen una capacidad aproximada de 500 litros cada uno, y se encuentran en regular estado. Todos los bienes muebles indicados suman un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5366,oo). Es todo”. Seguidamente, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, visto el Decreto de Embargo Ejecutivo dictado por el Juzgado de Instancia comitente y a solicitud del Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR C.A., Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS EJECUTIVAMENTE el Bien Inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 4, N° 5-58, Barrio La Goajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde funciona el establecimiento comercial denominada “Licorería MANAMANA, construido sobre terrenos de la Municipalidad, el cual mide CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (118,09 Mts.2), cuyas características, linderos y medidas constan suficientemente en la presente acta y se dan aquí por reproducidas, valorado prudencialmente por la perito en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.60.000,oo); y los bienes muebles señalados por la Parte Ejecutante y descritos por La Perito en su informe en los numerales primero al tercero de la presente acta, valorado prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5366,oo), SE DECLARA consumada la Desposesión Jurídica de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se hace entrega formal y material, tanto del Bien Inmueble como de los bienes muebles, al ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, ya identificado, en su carácter de Depositario Provisional designado por este Juzgado, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por la Perito en la presente acta. De seguidas, solicita el derecho de palabra el Abogado JOSE LUCIO GONZALEZ FLORES, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA KATA JUNIOR C.A., Parte Demandante, y cedida que le fue expone: “Embargados como han sido en este acto bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano WILMER ALBERTO NAVARRO MAÑARA, en su carácter de propietario de la Firma Personal LICORERIA MANA MANA, a los fines de no interferir con el normal funcionamiento de la firma personal, solicito, muy respetuosamente a este Juzgado se sirva conferir la guarda y custodia de los bienes muebles embargados ejecutivamente en este acto al ciudadano JHONNATHAN ATRIA RINCON, en su condición de inquilino del inmueble donde nos encontramos constituidos. Es todo”. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas supra-identificado, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ACUERDA conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles embargados ejecutivamente en este acto al ciudadano JHONNATHAN ATRIA RINCON, ya identificado, por ser la persona en poder de quien se encontraban para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quien se le imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida guarda y custodia debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quien estado presente acepta la misma y declara recibir conforme los bienes muebles indicados en los numerales primero al tercero de la presente acta. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 4:15 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo.)
EL APODERADO ACTOR (Rfdo.)
EL NOTIFICADO (Rfdo.)
LA PERITO (Rfdo.)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo.)
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)
JAC/jemr.
D Nro.1246-2008.
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