REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 17 de Abril de 2008
197º y 149º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. OLGA LILINA UTRERA
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

IMPUTADO: FLORES NAVARRO JUAN DE DIOS

DEFENSOR: ABG. MAYLE CAROLINA MOLINA RUJANO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Abril de 2008, funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Abejales, se encontraban en la sede del Comando cuando recibieron información que en la carretera vía el llano, sector el Milagro había ocurrido un accidente de transito, procediendo a trasladarse el lugar y una vez en el sitio se entrevistaron con funcionarios de la Policía del Estado Táchira que se encontraban en el lugar, quienes informaron que habían trasladado a una niña lesionada hacia el Hospital del Piñal y que el vehiculo involucrado era el camión volteo y una bicicleta, entregándole los documentos del conductor del camión quien se encontraba en el sitio con su vehiculo, el cual quedo identificado como FLORES NAVARRO JUAN DE DIOS, y la adolescente de 13 años de edad que resulto lesionada quedo identificada como A.A.C.L. (identidad omitida por disposición legal), la cual quedo inconsciente en el lugar del accidente siento trasladada al Hospital Tipo 1 del Piñal, donde informo el medico de guardia que la adolescente falleció a eso de las 04:20 de la tarde; siendo trasladado el cadáver a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente identificaron a la adolescente F.M.V de 14 años de edad quien informo que ella iba circulando con la occisa en bicicleta por la carretera vía el llano por el hombrillo, ella iba adelante y cuando la occisa la fue adelantar fue cuando el camión la choco lanzándola para la zona verde quedando inconsciente.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1.967 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.158.598, residenciado en el Sector de Naranjales Brisas del Teteo uno casa sin numero Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Á.A.C.L.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Abejales, al momento de llegar al sitio donde había ocurrido el accidente de transito con saldo de una persona muerta el ciudadano JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO, plenamente identificado en las actas procesales, se encontraba en el lugar y era quien conducía el camión que choco con la bicicleta causando la muerte de la adolescente; por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Á.A.C.L., por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Á.A.C.L.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Á.A.C.L.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 3).- Compromiso de realizar los tramites ante el Seguro a fin que se de efectivo cumplimiento a los familiares de la victima. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1.967 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.158.598, residenciado en el Sector de Naranjales Brisas del Teteo uno casa sin numero Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Á.A.C.L, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN DE DIOS FLORES NAVARRO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-12-1.967 de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.158.598, residenciado en el Sector de Naranjales Brisas del Teteo uno casa sin numero Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Á.A.C.L, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: : 1).- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 3).- Compromiso de realizar los tramites ante el Seguro a fin que se de efectivo cumplimiento a los familiares de la victima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL 1C-9871-08