REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DICIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y
ECONIMICA
IMPUTADO: COLMENARES BUSTAMENTE SAMUEL YOSMAR
DEFENSOR: ABG. ANTONIO ECHETO MARQUEZ
DEFENSORAS PRIVADA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 16 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en la sede de la Sub Delegación San Cristóbal, se presento la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ, con la finalidad de interponer denuncia en la cual expuso entre otras cosas que ella se encontraba durmiendo con sus dos hijos, cuando llego su concubino YOSMAR SAMUEL COLMENARES BUSTAMENTE, y empezó a discutir con la mamá de él de nombre SONIA COLMENARES, que ella vive mas debajo de su rancho y estaban discutiendo, luego se bajo de la camioneta y le hecho un empujón y ella callo al piso se paro y salio corriendo y el se le fue detrás de ella y quito el tubo de agua que tenia la cortina del cuarto, lo partió por la mitad con la rodilla y empezó a pegarle por todo el cuerpo.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de, nacido en fecha 27-03-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.257.766, soltero, hijo de Sonia Margarita de Colmenares (v) y Hugo Lino Colmenares Niño, residenciado en Tucape, parte alta cala 14, casa 6-180, de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ, se siguiera la causa por el procedimiento especial y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como arresto transitorio por 48 horas.
El imputado COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, quien expuso: “Con el carácter de defensor del ciudadano Samuel Colmenares Bstamante, a quien se le señala en este acto por los delitos tipificados en el la Ley Especial; violencia física y violencia patrimonial la defensa expone en descargo de su defendido lo siguientes aceptos primero que siendo realidad el primer altercado que se produce entre la denunciante Durly Mar y mi defendido aparte de que el mismo carece de cualquier antecedente policial o penal y en aras de su beneficio personal la defensa acepta la condiciones impuestas por la fiscalia las cuales constan en el acta oficio que corre agregado a las actas procesales del expediente y solicito respetuosamente al Tribunal que una vez cumplida las 48 horas de arresto transitorio sea librada la boleta de excarcelación correspondiente al sitio donde se encuentra recluido cuidando el tribunal y exhortando a la autoridad despectiva la excarcelación una vez recibir da la dicha boleta tomando en canta que se cumple un día sábado, y la defensa se reserva el derecho de solicitar a la fiscales de la causa las diligencias y pruebas respectivas que demostraran la buena fe de mi defendido en el cumplimiento de las condiciones impuesta hasta tanto termine la fase preparatorio a o de investigación, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al organo receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el organo receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que agredido a la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).– Prohibición expresa de agredir a la victima por palabra o físicamente, y acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 3).- Arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, el cual finaliza el día sábado 19 de Abril de 2008 a las 06:00 pm. 4).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 5).- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni frecuentar lugares donde se expendan este tipo de bebidas, 6) Salida inmediata del domicilio conyugal hasta que se termine la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5° y 6° , 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de, nacido en fecha 27-03-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.257.766, soltero, hijo de Sonia Margarita de Colmenares (v) y Hugo Lino Colmenares Niño, residenciado en Tucape, parte alta cala 14, casa 6-180, de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, correspondiente en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado COLMENARES BUSTAMANTE SAMUEL YOSMAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, Natural de, nacido en fecha 27-03-1987, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.257.766, soltero, hijo de Sonia Margarita de Colmenares (v) y Hugo Lino Colmenares Niño, residenciado en Tucape, parte alta cala 14, casa 6-180, de color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURLYMAR DEL CARMEN MANTILLA JIMENEZ, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).– Prohibición expresa de agredir a la victima por palabra o físicamente, y acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 3).- Arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, el cual finaliza el día sábado 29 de Marzo 2008 a las 06:00 pm. 4).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5° y 6° , 92 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 1C-9872-08