REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 27 de Abril de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. YANCY VIANEY SAYAGO VILLAMIZAR,
FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA

IMPUTADO: CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO

DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 26 de Abril de 2008, el ciudadano ARELLANO CEGARRA GONZALO EUTIMIO, se presento por ante la Comisaría de San Juan de Colon, con la finalidad de interponer denuncia en el al cual expuso entre otras cosas que como a las 5:30 de la mañana, dicho ciudadano sale de su casa a trabajar y nota que no esta su carro, por lo que procedió a caminar por el sector conocido como Cruz de la Misión, cuando visualizo el vehiculo con los vidrios totalmente destrozados y con la puerta del portamaletas violentada ya que la habían forzado para abrirla, seguidamente los funcionarios policiales que se hicieron presente en el lugar manifestaron que habían recibido una llamada donde le informaban que una persona se encontraba desvalijando un vehiculo y el cual lo habían capturado cuando trataba de darse a la fuga con una llave de cruz, quedado identificado como CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano imputado CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el no se acuerda, de 18 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, hijo de José Técnico y Jacqueline Coromoto de quien manifestó desconocer los apellidos, residenciado en el Barrio Los Tomistas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO, en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
La Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BLEKIS PEÑA, quien alegó: “que se prosiguiera la averiguación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, pidió para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, alegando el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO, se produce en momentos en que trata de darse a la fuga cuando los funcionarios policiales lo visualizan junto al vehiculo que fue hurtado y el cual le partieron los vidrios, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO; por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial. 2.- Presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones, ser venezolano, de reconocida solvencia moral que acedite su residencia en el Estado, la cual deberá comprometerse con el Tribunal a presentarlo las veces que sea requerido y someterlo al proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el no se acuerda, de 18 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, hijo de José Técnico y Jacqueline Coromoto de quien manifestó desconocer los apellidos, residenciado en el Barrio Los Tomistas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARDOZO RUBIO RAMON ALFONSO APARICIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nacido el no se acuerda, de 18 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio no definida, de estado civil soltero, hijo de José Técnico y Jacqueline Coromoto de quien manifestó desconocer los apellidos, residenciado en el Barrio Los Tomistas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial. 2.- Presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones, ser venezolano, de reconocida solvencia moral que acedite su residencia en el Estado, la cual deberá comprometerse con el Tribunal a presentarlo las veces que sea requerido y someterlo al proceso.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira una vez conste la firma del acta de compromiso correspondiente. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9886-08