REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 27 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE,
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
DELITO: SECUESTRO
IMPUTADOS: SUAREZ AMADO JAVIER y
ARGUELLO OSCAR JESUS
DEFENSOR: ABG. NELSON EDUARDO MOROS URBINA
DEFENSORA PRIVADO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 02 de Abril de 2008, la ciudadana DORIS ELENA VALSANGIACOMO ATANASIO, se presento por ante la sede de la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, con la finalidad de interponer denuncia en la cual expuso entre dos cosas lo siguiente, el día 01 de Abril de 2008, su hermano y su sobrino se encontraban en la misa del Santuario, Sector Barrio San Carlos y que al salir se iban a montar en su vehículo, tres (03) sujetos los interceptaron obligándolos a montarse en el carro y cuando salían por la carrera 12 con calle 15 chocaron con otro vehículo y continuaron rumbo el Paseo la Villa, Centro Médico Occidente a ambos los cambiaron a otros vehículos los vendaron y los amarraron hasta llegar a una casa que poseía un portón eléctrico y por lo que le dijo su hermano se escuchaban voces de niños y personas como un conjunto residencial, allí se bajaron dos de los tres individuos que se encontraban con ellos por un lapso de dos horas aproximadamente, los despojaron de sus pertenencias y también les sacaron dinero de las cuentas bancarias, estando su hermano como hasta las 12 de las madrugadas, los mismos lo dejaron abandonado en el sector de la Castra cerca del Hospital Central, manifestando que el niño lo iban a secuestrar ya que ellos pertenecían a un grupo irregular, y que fuera reuniendo la cantidad de 4.000 millones de bolívares.
En fecha 25 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, previa información recabada por un ciudadano quien se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, se pudo conocer que una persona de sexo masculino apodado el “Gordo Javier”, residenciado en el sector el corozo, propietario de un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, placas KBB-54S, había hecho comentarios en el sector que mantenía secuestrado un menor de edad; en este sentido presumiendo que se pudiera tratar del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO ABENDAÑO, secuestrado el 01 de Abril; se procedió a constituir una comisión y se trasladaron a la calle principal del Corozo, donde luego de esperar un rato avistaron un vehículo con características similares a las aportadas, procediendo a identificarse como funcionarios policiales intervinieron el vehículo, quedando identificado el conductor del vehiculo como SUAREZ AMADO JAVIER y el acompañante dijo llamarse OSCAR ARGUELLO, encontrando en los asientos posteriores dos niños quienes son hijos del primero de los mencionados, seguidamente se procedió a la inspección personal del ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón, un equipo celular marca nokia, modelo 2505, numero 0416-135.82.61, verificando que dicho numero es el mismo que fue utilizado por los captores de la victima para realizar las exigencias del dinero a cambio de su libertad; ante esta situación el ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, de manera espontánea manifestó tener conocimiento de la ubicación del adolescente y que el día del hecho participaron los ciudadanos JIMY PERDOMO, quien reside en la calle 2, casa N° 20 del Barrio San Sebastián, utilizando su vehículo marca ford fiesta color gris para trasbordo y traslado de la victima; DANIEL PRATO, residenciado en el sector el Bolon el Valle, utilizando su vehiculo marca chevrolet aveo color blanco taxi y que las placas son 324, manifestando que los mismos son ex funcionarios de la policía del Estado Táchira.
Posteriormente siguieron por la ruta hacia la aldea Puerto Rico, puente Salmon, específicamente la parcela del ciudadano Ciro, donde permanece el adolescente secuestrado; en vista de esta situación se conformo un comisión para procurar ubicar y rescatar sano y salvo a la victima; seguidamente llegaron al sector de Rió Negro y siguieron hacia la aldea Puerto Rico, al llegar al puente Salomón del Municipio Torbes del Estado Táchira se inicio caminata continua de 2 horas y orientados en todo momento por el ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, llegaron a un punto con terreno accidentado, la vegetación se aprecia recién cortada y en el nivel superior se visualizo una vivienda fabricada con bahareque y techo de zinc, y llegaba la red de energía eléctrica, indicando el ciudadano SUAREZ AMADO JAVIER, que esa era la vivienda en la cual se tenia en cautiverio al adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, ya que había llevado comida; una vez que comenzó la operación de rescate estilo comando, observaron un ciudadano de contextura fuerte quien al ver los funcionarios que venían por el lado derecho esgrimió un arma de fuego y comenzó a disparar contra la humanidad del funcionario que actuaba teniendo que reaccionar el funcionarios, cayendo al suelo el violento, seguidamente por el lado izquierdo salio otro ciudadano quien abrió fuego contra la comisión, los cuales se defendieron y cae abatido el segundo agresor, dos sujetos mas se dieron a la fuga por la parte posterior de la vivienda hacia la zona montañosa, no siendo localizados los mismos. Así mismo tomaron la vivienda en asalto por la urgencia y seguridad requerida observando al lado izquierdo de la habitación principal y en la parte inferior de la pared, visualizaron un boquete de forma cuadrada, el mismo comunicaba con una sala de habitación totalmente cerrada y de las mejor conocidas como vietnamita, allí se encontró al adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, quien al salir al patio y observar los cuerpos sin vida de los agresores manifestó que esos eran los que lo cuidaban, los cuales quedaron identificados como TORRES TORRES JUAN EURIPIDES y LOZANO CIRO ANTONIO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SUAREZ AMADO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-13.366.387, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/01/1972, de estado civil casado, de Profesión u oficio zapatero, hijo de Bernardo Suárez (v) y Isabel Amado de Suárez (v), residenciado en la troncal 5, Barrio la Pampa, a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Dario, El Corozo, Estado Táchira y OSCAR JESUS ARGUELLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.13.277.446, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/11/1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mecánico, hijo de Raúl de quien no sabe mas datos y Doris Arguello (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal califique si en la aprehensión de mis defendidos concurren o no los supuestos del articulo 248 del copp, se acoge al procedimiento ordinario y que en su oportunidad demostrara la inocencia de sus defendidos, en cuanto al defendido JAVIER SUARES AMADO, estuvo retenido en Santa Ana y tiene rencillas internas en ese lugar por lo que solicita en resguardo de su integridad física sea recluido temporalmente en el cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos y manifestaron tener conocimiento de la ubicación de la victima que se encuentra secuestrado, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de SUAREZ AMADO JAVIER y OSCAR JESUS ARGUELLO; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NARANJO GOMEZ LUIS CARLOS y GARCIA FLORO ERASMO; por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SUAREZ AMADO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-13.366.387, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/01/1972, de estado civil casado, de Profesión u oficio zapatero, hijo de Bernardo Suárez (v) y Isabel Amado de Suárez (v), residenciado en la troncal 5, Barrio la Pampa, a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Dario, El Corozo, Estado Táchira y OSCAR JESUS ARGUELLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.13.277.446, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/11/1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mecánico, hijo de Raúl de quien no sabe mas datos y Doris Arguello (v), sin residencia fija en el país; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SUAREZ AMADO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-13.366.387, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/01/1972, de estado civil casado, de Profesión u oficio zapatero, hijo de Bernardo Suárez (v) y Isabel Amado de Suárez (v), residenciado en la troncal 5, Barrio la Pampa, a la mitad de la cuadra frente a la bodega del señor Dario, El Corozo, Estado Táchira y OSCAR JESUS ARGUELLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.13.277.446, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/11/1984, de estado civil soltero, de Profesión u oficio mecánico, hijo de Raúl de quien no sabe mas datos y Doris Arguello (v), sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente STEFANO VALSANGIACOMO AVENDAÑO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9888-08