REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 27 de Abril de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE,
FISCAL PRIMERADEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: EXTORSIÓN

IMPUTADO: RONDON YHOAN ALBERTO

DEFENSOR: ABG. MILTON MORALEZ
DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Abril de 2008, se presento el ciudadano WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional ubicado en la población de San Juan de Colon, con la finalidad de informar que el hizo el pago de 10.000 bolívares fuertes a la ciudadana EGLE MARQUEZ VELASQUEZ, ya que esta le exigió la cantidad de 12.000 bolívares fuertes a cambio de no mandarlo a matar, asimismo informo que lo 10.000 bolívares fuertes fueron depositados en el banco banfoandes a la cuenta de ahorro N° 0007-0026-61-0010172312, a nombre de ANTELIZ MERLY R. el día 14 de Abril del presente año, informando que motivado a que faltaba pagar la cantidad de 2.000 bolívares fuertes, la ciudadana le efectuó llamada telefónica pidiéndole los 2.000 bolívares fuertes, a lo que él le dijo que no los tenia aún y es donde ella informa que se gente supuestos paracos lo iban a matar, en caso de no colaborar, seguidamente ella le dejo su numero telefónico 0412-069.98.36, y dijo que cuando tuviera el resto del dinero la llamara; seguidamente el ciudadano WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, el día 25 de Abril del presente año le realizo llamada a la ciudadana EGLE MARQUEZ VELASQUEZ, para fijar el lugar y la hora de la entrega del dinero exigido por la mencionada ciudadana, manifestando ella que no podía recibir el dinero que iba a mandar a un amigo y suministro el numero 0416-118.81.86, y que el dueño de ese numero le iba a recibir el dinero, seguidamente el ciudadano que estaba siendo victima de la presunta extorsión cuadro la entrega del dinero en la esquina de la Plaza Sucre de San Juan de Colon, lugar donde le dijo el ciudadano que le contesto el teléfono, seguidamente en presencia de dos testigos observaron cuando el ciudadano JOSE LEONARDO SILVA MORENO, hijastro del ciudadano WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, victima de la extorsión, se paro en la esquina de la Plaza Sucre de San Juan de Colon, y se le acerco un ciudadano que se bajo del puesto del conductor de un taxi marca daewoo modelo cielo, placa FJ136T, a quien le hizo entrega del dinero exigido una vez que este recibe el dinero los funcionarios le dan la voz de alto y lo interviene policialmente quedando identificado como RONDON YOHAN ALBERTO, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano imputado YHOAN ALBERTO RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 24/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.650, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa Magali Rondon (v), residenciado en San Juan de Colon, Barrio Santa Rosa calle principal, casa N° 2-22, Colon Estado Táchira, teléfono 0277-291.09.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado YHOAN ALBERTO RONDON, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Yo lo único que tengo que decir fue que la señora Marli Egle Velasco Márquez, me pidió el favor que fuera a recibir un dinero que era un pago por unos daños que le habían ocasionado en su cara, yo no se nada de esto, en eso llego el GAES y me detuvo, soy un taxista, hombre trabajador que solo hice un favor, es todo”.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada MILTON MORALES, quien alegó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la detención en flagrancia por cuanto mi defendido no fue detenido bajo los parámetros del articulo 248 del copp, ya que solo le estaba haciendo un favor a la ciudadana Marli Egle Velasco Márquez, victima en una desfiguración de rostro en una causa que cursa por el Juzgado Octavo de Control, signada con el N° 8C-9035-08, donde las personas que la atendieron decidieron indemnizarla con la cantidad de 12 millones de bolívares, cantidad esta que le depositaron en la cuenta corriente de su amiga y socia Merli Anteliz Rondon, hermana del hoy imputado, donde le depositaron en una cuenta de banfoandes la cantidad de 10 millones de bolívares, deposito este que se hizo el 14 de Abril de 2008, día que aun estaba detenida la ciudadana Marli Egle Velazco junto con otros ciudadanos quienes son familiares de la persona que hoy figura como victima en la extorsión, quedando restando la cantidad de 2 millones de bolívares las cuales le iban a ser entregados al imputado siendo detenido supuestamente por una imaginaria extorsión que en la fase investigativa se demostrara que no existe. Al efecto consignamos dos fotos donde se demuestra las heridas recibidas por la ciudadana Marli Egle Velasco Márquez, y la copia del deposito, solicitamos que se desestime la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico y en su defecto se le otorgue a nuestro defendido una medida menos gravosa como es la concesión de una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 del copp. Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Publico de que el procedimiento se lleve por el procedimiento ordinario, durante la fase investigativa demostraremos la inocencia de nuestro defendido y que si conducta jamás encuadra en los supuestos del articulo 459 tipificado en la extorsión, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado YHOAN ALBERTO RONDON, se produce en momentos en que el referido imputado recibe el dinero presuntamente le estaban solicitando al ciudadano victima de la extorsión, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de YHOAN ALBERTO RONDON; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, suscrita por funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YHOAN ALBERTO RONDON; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YHOAN ALBERTO RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 24/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.650, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa Magali Rondon (v), residenciado en San Juan de Colon, Barrio Santa Rosa calle principal, casa N° 2-22, Colon Estado Táchira, teléfono 0277-291.09.04; por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YHOAN ALBERTO RONDON, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 24/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.650, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Rosa Magali Rondon (v), residenciado en San Juan de Colon, Barrio Santa Rosa calle principal, casa N° 2-22, Colon Estado Táchira, teléfono 0277-291.09.04; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de WILSON HORACIO PAEZ FIERRO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9890-08