REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 27 de Abril de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL,
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IMPUTADO: REMOLINA VARGAS PEDRO ELIAS

DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ
DEFENSORA PRIVADO

SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie por los alrededores del sector de barrio 8 de Diciembre, específicamente por las escaleras que comunican con el mercado las pulgas, visualizaron a un ciudadano que al momento de notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa e inquieta, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente donde le encontraron en el bolsillo izquierdo de la camisa veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige de olor penetrante presunta droga y la cantidad de quince (15) mil bolívares, siendo detenido preventivamente dicho ciudadano que quedo identificado como PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS.
De la experticia practicada a la sustancia incautada dio como resultado un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos, dando positivo para COCAINA (CRACK).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-13.246.829, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/09/1952, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, hijo de Juan Bautista Remolina (f) y Bernarda Vargas (f), residenciado en la vía Rubio Colinas del Tope, casa N° 36, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Yo cargaba eso porque yo consumo eso, hasta mas de esa cantidad, cada dos o tres meses, yo no lo hacia todos los días, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido donde el claramente expresa ser un consumidor o fármaco dependencia ya que su dosis personal oscila entre dos o tres gramos diarios, siendo su nivel de tolerancia superior al limite de Ley, es por ello que solicito que sea tratado como una persona enferma y al mismo tiempo me opongo a la precalificación Fiscal solicitando al mismo tiempo una medida cautelar y que esta investigación sea llevada por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en momentos en que portaba en el bolsillo de la camisa que vestia la cantidad de veinticinco (25) envoltorios con un peso bruto de cinco (05) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos, dando positivo para COCAINA (CRACK), por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual del mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-13.246.829, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/09/1952, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, hijo de Juan Bautista Remolina (f) y Bernarda Vargas (f), residenciado en la vía Rubio Colinas del Tope, casa N° 36, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO ELIAS REMOLINA VARGAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Salazar, Norte de Santander, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.-13.246.829, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/09/1952, de estado civil soltero, de Profesión u oficio albañil, hijo de Juan Bautista Remolina (f) y Bernarda Vargas (f), residenciado en la vía Rubio Colinas del Tope, casa N° 36, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANVCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-9891-08