REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 27 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL,
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
IMPUTADO: PARADA JAIMES JOSE ALEXIS
DEFENSOR: ABG. BLEKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 25 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo, por la avenida parque exposición, con carrera 6, visualizaron un ciudadano que transitaba por el sitio quien tomo una actitud sospechosa e intento evadir la comisión policial, siendo intervenido policialmente quedando identificado como JOSE ALEXIS PARADA JAIMES, a quien se le encontró en su poder en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una caja de cigarrillo marca belmont, contentiva en su interior de un cigarrillo y un envoltorio de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, dicho ciudadano se encontraba bajo avanzado estado etílico y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en ese instante se acerco dos ciudadanos que se identificaron como JOSE NOE QUEVEDO URBINA y MONICA ANDREA MARCIALES TORRES, quienes manifestaron que dicho ciudadano trabaja con el señor JOSE NOE, y que en horas de la mañana le había hecho entrega de tres cheques con un monto de 525, 430 y 402 bolívares fuertes, para un total de 1.357 bolívares fuertes, para que fueran cobrados y que el mismo no había hecho entrega del dinero, dicho ciudadano mientras caminaba sufrid una caída de su propia altura ocasionándose una herida superficial en su ceja derecha, el cual fue trasladado al CDI ubicado en la Avenida Rotaria donde le prestaron los primeros auxilios, siendo detenido preventivamente por estos hechos.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano imputado PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Jaimes (v) y José Antonio Parada, titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “La droga mía no es, de ahí a donde yo estaba tomando llegaron los policías y yo me salí y yo hable con mi patrón, como el estaba llamando a la policía no me paro y de ahí ellos me dijeron que me dejara revisar y como no me deje me trajeron a patadas hasta la policía, yo cobre los cheques, salí del banco y me puse a tomar como a dos cuadras y me para como a las dos horas de la tarde y no tenia dinero, después me fui al Terminal a buscar a mi tía para ver si me prestaba la plata para no quedarle mal al patrón, luego llego la muchacha Jeny, una gorda Monica y el patrón que no se dejo hablar y llamo a la policía, yo estoy dispuesto a pagar, es todo”.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BELKIS PEÑA, quien alegó: “Oida la declaración de mi defendido solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 del copp, por cuanto es un ciudadano venezolano, tiene su residencia en la jurisdicción del Estado, lo cual determina su arraigo, no consta en actas que tenga antecedentes penales y esta amparado por el principio de presunción de inocencia y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones del Tribunal, asi mismo por cuanto declara haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores solicito sea enviado copia de las presente acta a la Fiscalia especializada en derechos fundamentales y se le practique un examen medico forense y determinar el tipo de lesiones sufridas es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, se produce en momentos en que el referido imputado le es encontrado en el bolsillo del pantalón un envoltorio contentivo de restos vegetales y es señalado por el ciudadano Jose Noe, como el empleado a quien le había entregado unos cheques para que los cobrara y no había parecido con el dinero, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de PARADA JAIMES JOSE ALEXIS; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PARADA JAIMES JOSE ALEXIS; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la siguiente condición: 1).- Presentaciones una vez quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho delictivo. 3).- Presentar un fiador personal el cual debe tener ingresos iguales o superiores a 30 U.T. el cual debe traer constancia de ingresos avalado por un contador publico y constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Jaimes (v) y José Antonio Parada, titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PARADA JAIMES JOSE ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 20/07/1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Jaimes (v) y José Antonio Parada, titular de la cédula de identidad N° V-16.341.851, residenciado en Arjona, vía el Junco calle principal casa N° 122, Táriba Estado Táchira, teléfono 0416-133.09.87; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano y José Noe Quevedo Urbina; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la siguiente condición: 1).- Presentaciones una vez quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho delictivo. 3).- Presentar un fiador personal el cual debe tener ingresos iguales o superiores a 30 U.T. el cual debe traer constancia de ingresos avalado por un contador publico y constancia de residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, una vez conste la firma del acta de compromiso correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9892-08