REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA,
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
IMPUTADO: ILBA AIDE TAPIA ROMERO
DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSORA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 06 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Coloncito, recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, indicando que en la calle 1 con carrera 4, casa N° 4-16, estaban vendiendo combustible a varios motorizados, procediendo a trasladarse al sitio donde pudieron corroborar que la información suministrada era cierta, posteriormente procedieron a dialogar con la propietaria de dicho residencia, donde se visualizo en el interior de la misma tres toneles uno lleno, uno por la mitad y uno vació los cuales estaban destinados para la venta, en vista de esta situación procedieron a detener preventivamente a la propietaria de la residencia quien quedo identificada como ILBA AIDE TAPIA ROMERO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana imputada ILBA AIDE TAPIA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.153.674, de 59 años de edad, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1949, de estado civil soltera, residenciada en Coloncito, la calle 1 con carrera 4, casa N° 4-16, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada ILBA AIDE TAPIA ROMERO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La imputada, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AZURIS RIVAS, quien alegó: “Efectuada la revisión de las actas, solicito a éste Tribunal respetuosamente por cuanto es procedente de acuerdo a la calificación jurídica provisional el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutita a la Privación de Libertad y dado que como parte de buena fe el Ministerio Público así lo ha solicitado me adhiero a la misma y por cuanto existen diligencias por practicar, se acuerde el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de la imputada ILBA AIDE TAPIA ROMERO, se produce cuando ella se encontraba en la residencia donde se encontraron los recipientes llenos de combustible, por lo que es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ILBA AIDE TAPIA ROMERO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a la imputada ILBA AIDE TAPIA ROMERO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días antes el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- No volver a incurrir nuevamente en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana ILBA AIDE TAPIA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.153.674, de 59 años de edad, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1949, de estado civil soltera, residenciada en Coloncito, la calle 1 con carrera 4, casa N° 4-16, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a la imputada ILBA AIDE TAPIA ROMERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.153.674, de 59 años de edad, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 29-09-1949, de estado civil soltera, residenciada en Coloncito, la calle 1 con carrera 4, casa N° 4-16, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días antes el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, 2.- No volver a incurrir nuevamente en hechos punibles.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9845-08